Ley 340 |
TITULO XIII - De las servidumbres en
particular
CAPITULO I - De las servidumbres de
tránsito
Art. 3068 El propietario, usufructuario, o usuario de una
heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de
otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito,
satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 3069 Se consideran heredades cerradas por las heredades
vecinas, no sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también
las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
Art. 3070 Una heredad no se considera cerrada por las
heredades vecinas, cuando una parte no edificada de esta heredad, está separada de la
vía pública por construcciones que hacen parte de ella.
Art. 3071 La servidumbre de tránsito es impuesta a todas
las heredades contiguas al predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines,
etcétera.
Art. 3072 El propietario de un fundo de tierra no puede,
levantando construcciones sobre el fundo, crearse un derecho de tránsito más extenso que
el que le competía según la naturaleza originaria de su heredad.
Art. 3073 Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o
si es adjudicado a cualquiera de los que lo poseían "pro indiviso", y en
consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se entenderá
concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Art. 3074 El tránsito debe ser tomado sobre los fundos
contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin
embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea aun en
el interés del predio encerrado, si la situación de los lugares, o las circunstancias
particulares así lo exigen.
Art. 3075 El tránsito debe ser concedido al propietario del
fundo encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros,
instrumentos de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su
heredad.
Art. 3076 Si concedida la servidumbre de tránsito llega a
no ser indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por la
reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño del predio
sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al
establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento
del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de
tránsito constituida por las disposiciones de este capítulo, continuará subsistiendo a
pesar de la cesación del cerramiento.
Art. 3077 El que para edificar o reparar su casa tenga
necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a
éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
Art. 3078 La servidumbre de tránsito que no sea constituida
a favor de una heredad cerrada, se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua y no
aparente cuando no haya algún signo exterior permanente del tránsito.
Art. 3079 Si en la constitución de la servidumbre de
tránsito no se expresa el modo de ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de
pasar de todos los modos necesarios, según la naturaleza y destino del inmueble al cual
se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre,
sólo se podrá pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo
fuere. Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el
dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra manera, o
haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
Art. 3080 Habrá renuncia tácita del derecho de tránsito,
si el dominante consiente en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del
paso, sin reservar de algún modo su derecho.
Art. 3081 La servidumbre de tránsito no se extingue aunque
el paso llegue a no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el
dominante hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
CAPITULO II - De la servidumbre de
acueducto
Art. 3082 Toda heredad está sujeta a la servidumbre de
acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el
servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el
cargo de una justa indemnización.
Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en
un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
Art. 3083 La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se
reputa constituida como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica a
las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad
competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios artificiales, como a
las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o canales pertenecientes a
particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas.
Art. 3084 Las casas, los corrales, los patios y jardines que
dependen de ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no
están sujetas a la servidumbre de acueducto.
Art. 3085 El dueño del predio sirviente tendrá derecho
para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y
el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la
extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por
disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará
también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre
pertenecerá al dueño del predio sirviente.
Art. 3086 El dueño del predio sirviente está obligado a
permitir la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como
también la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la
frecuencia que el juez determine, atendidas las circunstancias.
Art. 3087 El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su
heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las
aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio
notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagará el valor del suelo ocupado
por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y se le indemnizará de todo lo que
valga la obra en la longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar
el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero
sin el diez por ciento de recargo.
Art. 3088 Si el que tiene acueducto en heredad ajena
quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad
sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese
necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la construcción de
acueductos.
Art. 3089 El dominante tendrá derecho para alzar o rebajar
el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del
acueducto, y podrá también tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
Art. 3090 El dominante no podrá convertir el acueducto
subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al
poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
Art. 3091 El poseedor del inmueble sirviente puede usar de
las aguas que corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto
no causa perjuicio al predio dominante.
Art. 3092 No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar
el terreno, ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de
la heredad dominante.
CAPITULO III - De la servidumbre de recibir
las aguas de los predios ajenos
Art. 3093 La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro
predio, se reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es
siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de
las aguas por el inmueble sirviente.
Art. 3094 Cuando se hubiese constituido una servidumbre de
recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer
aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al
tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer
salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
Art. 3095 Si en el instrumento constitutivo de la
servidumbre de recibir las aguas se hubiese omitido algún punto importante, se procederá
al arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo las siguientes bases:
1 Diciéndose en el instrumento que la servidumbre es de goteras o
de recibir las aguas de los techos, sólo comprende las aguas pluviales y no las aguas
servidas;
2 Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden
todas las aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas inmundas o
infestantes;
3 Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento
industrial, sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese establecimiento
y no otras aguas servidas;
4 Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas
de una casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Art. 3096 En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de
los techos, incumbe al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o
tejados. Siendo dos o más los poseedores del techo dominante, o si los tejados o casas
echaren aguas de dos o más casas, cada uno de ellos contribuirá a la conservación y
limpieza de los caños o desagüe que arrojen las aguas.
Art. 3097 Los propietarios de los fundos inferiores están
sujetos a recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que
corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí
por las necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización
debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda
obtener de esas aguas.
Art. 3098 El propietario del terreno superior que haga
descender aguas artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos
necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le
resulte de la corriente de las aguas.
Art. 3099 Los edificios, patios, jardines, y las huertas en
extensión de diez mil metros cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
Art. 3100 Todo propietario que quiera desaguar su terreno de
aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la
explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una
justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por
entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía
pública.
Art. 3101 El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a
condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden estancadas.
Art. 3102 Los edificios, patios, jardines, y los huertos en
la extensión de diez mil metros cuadrados, están exceptuados de esta servidumbre.
Art. 3103 Los propietarios de los fundos que atraviesen las
aguas, y los vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las
aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:
1. Restituir la indemnización que puedan haber recibido, y contribuir a
las que se hayan pagado a propietarios más remotos;
2. Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3. Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta
facultad pueda hacer necesarias;
4. Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
CAPITULO IV - De la servidumbre de sacar
agua
Art. 3104 La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe,
o pozo de un inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre discontinua y
no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el agua.
Art. 3105 El dominante tiene facultad para limpiar el
aljibe, fuente, o pozo de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
Art. 3106 El poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente,
podrá también sacar agua del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en el
instrumento de la constitución de la servidumbre no le fuese expresamente prohibido, con
tal que no altere la pureza ni disminuya el agua en términos que falte para el primer
dominante, y no perjudique a éste de cualquier otro modo.
Art. 3107 Si en el instrumento constitutivo de la
servidumbre se hubiese omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entenderá que el agua
sólo puede ser sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias extraordinarias;
y aun de día no puede ser sacada en horas inconvenientes.
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