Ley 340 |
TITULO XIV - De la hipoteca
Art. 3108 La hipoteca es el derecho real constituido en
seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder
del deudor.
Art. 3109 No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas
inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y
determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la
obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto
prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo
de la hipoteca.
Art. 3110 La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los
accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al
inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un
tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten
de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o
rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida
por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de
inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetas a la
hipoteca.
Art. 3111 Los costos y gastos, como los daños e intereses,
a que el deudor pueda ser condenado por causa de la inejecución de una obligación,
participan, como accesorio del crédito principal, de las seguridades hipotecarias
constituidas para ese crédito.
Art. 3112 La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas
hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y
de cada parte de ella. Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea
posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces
podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre
que de ello no se siga lesión al acreedor.
Art. 3113 El acreedor cuya hipoteca comprenda varios
inmuebles podrá a su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de
ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren
otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para
la venta de los bienes afectados.
Art. 3114 El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre
dos o más inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros
poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno sólo de ellos.
Art. 3115 No hay otra hipoteca que la convencional
constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta en este título.
Art. 3116 La hipoteca puede constituirse bajo cualquier
condición, y desde un día cierto, o hasta un día cierto, o por una obligación
condicional. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no tendrá valor
sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la
condición o llegado el día, será su fecha la misma en que se hubiese tomado razón de
ella en el oficio de hipotecas. Si la hipoteca fuese por una obligación condicional, y la
condición se cumpliese, tendrá un efecto retroactivo al día de la convención
hipotecaria.
Art. 3117 El que hubiese enajenado un inmueble bajo una
condición resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso o tácito, no puede hipotecarlo
antes del cumplimiento de la condición resolutoria.
CAPITULO I - De los que pueden constituir
hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
Art. 3118 Los que no puedan válidamente obligarse, no
pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser
ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad.
Art. 3119 Para constituir una hipoteca, es necesario ser
propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.
Art. 3120 Los derechos reales de usufructo, servidumbre de
uso y habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.
Art. 3121 No es necesario que la hipoteca sea constituida
por el que ha contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin
obligarse personalmente.
Art. 3122 Si la obligación por la que un tercero ha dado
una hipoteca fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un
menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero efecto.
Art. 3123 Cada uno de los condóminos de un inmueble puede
hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o una parte materialmente determinada
del inmueble; pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la
partición o licitación entre los condóminos.
Art. 3124 Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino
su parte indivisa, viene a ser por la división o licitación, propietario de la totalidad
del inmueble común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que el constituyente
tenía en el inmueble.
Art. 3125 El que no tiene sobre un inmueble más que un
derecho sujeto a una condición, rescisión o resolución, no puede constituir hipotecas
sino sometidas a las mismas condiciones, aunque así no se exprese.
Art. 3126 La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no
será válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la
circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a
título universal.
Art. 3127 La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes
ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos
a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y
aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.
CAPITULO II - De la forma de las hipotecas
y su registro
Art. 3128 La hipoteca sólo puede ser constituida por
escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real,
estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda.
Art. 3129 Puede también constituirse hipoteca sobre bienes
inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países
extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la
hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de
seis días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación
hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca
constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la
República.
Art. 3130 La constitución de la hipoteca debe ser aceptada
por el acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el acreedor
no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de su
constitución.
Art. 3131 El acto constitutivo de la hipoteca debe contener:
1. el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones
relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el
lugar de su establecimiento;
2. la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que
se encuentra;
3. la situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito
a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre;
4. la cantidad cierta de la deuda.
Art. 3132 Una designación colectiva de los inmuebles que el
deudor hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es bastante para
dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del
inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la
naturaleza del inmueble.
Art. 3133 La constitución de la hipoteca no se anulará por
falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en
conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los tribunales decidir
el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la
hipoteca.
Art. 3134 La hipoteca constituida en los términos
prescriptos debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a
la constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la ciudad capital
de cada provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno provincial.
Art. 3135 La constitución de la hipoteca no perjudica a
terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a
ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el
acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y
respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera
registrada.
Al constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del
acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente,
expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.
Art. 3136 Si estando constituida la obligación hipotecaria,
pero aún no registrada la hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un
subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciere
primero registrar la que en seguridad de su crédito se le haya constituido, la prioridad
del registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, si ésta se registrare
en el término de la ley.
Art. 3137 El registro debe hacerse dentro del término
establecido en la ley nacional de registros de la propiedad.
Art. 3138 Para hacer el registro, se ha de presentar al
oficial público encargado del oficio de hipotecas, la primera copia de la escritura de la
obligación, cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de hipotecas. Los gastos
del registro o toma de razón son de cuenta del deudor.
Art. 3139 La toma de razón ha de reducirse a referir la
fecha del instrumento hipotecario, el escribano ante quien se ha otorgado, los nombres de
los otorgantes, su vecindad, la calidad de la obligación o contrato, y los bienes raíces
gravados que contiene el instrumento, con expresión de sus nombres, situación y
linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento.
Art. 3140 La toma de razón podrá pedirse:
1. por el que transmite el derecho;
2. por el que lo adquiere;
3. por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
4. por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
Art. 3141 Si el escribano originario de la obligación
hipotecaria remitiese el instrumento que contiene la hipoteca para que se tome razón, el
oficial anotador debe tomar razón de ella en el término de veinticuatro horas. Será de
ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca sobre el mismo inmueble hecha en el
tiempo intermedio de las veinticuatro horas.
Art. 3142 Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes,
se vale de la falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la
existencia de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los
daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.
Art. 3143 El registro debe hacerse en el oficio de hipotecas
del pueblo en cuyo distrito estén situados los inmuebles que se hipotecan.
Art. 3144 La toma de razón de las hipotecas debe hacerse en
los registros sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro registro.
Art. 3145 Tomada razón de la hipoteca, debe anotarse el
acto en la escritura de la obligación, por el oficial encargado del oficio de hipotecas,
bajo su firma, expresando el día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde se ha
tomado razón de la hipoteca.
Art. 3146 El oficial encargado de las hipotecas no debe dar,
sino por orden del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado
inmueble está libre de gravamen.
Art. 3147 El es responsable de la omisión en sus libros de
las tomas de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable también
del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus certificados, de las
inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la toma de razón que se le pide
por persona autorizada para ello.
Art. 3148 La nulidad resultante del defecto de especialidad
de una constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor
mismo.
CAPITULO III - Efectos de las hipotecas
respecto de terceros y del crédito
Art. 3149 La hipoteca registrada tendrá efecto contra
terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para
su registro se hubiese producido dentro del término previsto en el artículo 3137.
Art. 3150 Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para
el registro de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra
terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá hacerla registrar
en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
Art. 3151 Los efectos del registro de la hipoteca se
conservan por el término de veinte años, si antes no se renovare.
Art. 3152 La hipoteca garantiza tanto el principal del
crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados
en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses
atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de
que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es
sin efecto alguno.
Art. 3153 La hipoteca garantiza los créditos a término,
condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples.
Art. 3154 El titular de un crédito a término, puede,
cuando hubiere de hacerse una distribución del precio del inmueble que le está
hipotecado, pedir una colocación, como el acreedor cuyo crédito estuviese vencido.
Art. 3155 Si el crédito estuviere sometido a una condición
resolutoria, el acreedor puede pedir una colocación actual, dando fianza de restituir la
suma que se le asigne, en el caso del cumplimiento de la condición.
Art. 3156 Si lo estuviere a una condición suspensiva, el
acreedor puede pedir que los fondos se depositen, si los acreedores posteriores no
prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir el dinero recibido por ellos, en el
caso que la condición llegue a cumplirse.
CAPITULO IV - De las relaciones que la
hipoteca establece entre el deudor y el acreedor
Art. 3157 El deudor propietario del inmueble hipotecado,
conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no
puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de
desposesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el
valor del inmueble hipotecado.
Art. 3158 Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea
a término o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo
las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior.
Art. 3159 Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y
el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y
entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean
condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el
depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca.
Art. 3160 Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios,
cuando el propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y
los entrega a un adquirente de buena fe.
Art. 3161 En los casos de los tres artículos anteriores,
los acreedores hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que
el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le daba.
CAPITULO V - De las relaciones que la
hipoteca establece entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores
propietarios de los inmuebles hipotecados
Art. 3162 Si el deudor enajena, sea por título oneroso o
lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea
susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir
su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada
fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del
inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
Art. 3163 En el caso de la primera parte del artículo
anterior, antes de pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer
intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el término de
tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare,
podrá recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del
inmueble que la reconoce.
Art. 3164 El tercer poseedor, propietario de un inmueble
hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un
acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuese exigible
a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los términos y plazos dados al
deudor que hubiere quebrado, para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
Art. 3165 Rehusándose a pagar la deuda hipotecaria y a
abandonar el inmueble, los tribunales no pueden por esto pronunciar contra él
condenaciones personales a favor del acreedor, y éste no tiene otro derecho que perseguir
la venta del inmueble.
Art. 3166 El tercer poseedor es admitido a excepcionar la
ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho
hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.
Art. 3167 El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten
antes otros inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor
originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no
alcanzan a pagarse con su valor.
Art. 3168 Tampoco puede exigir la retención del inmueble
hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su
derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del
inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art. 3169 Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse
del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero,
codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los
acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de
él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
Art. 3170 El tercer poseedor que fuere desposeído del
inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente
indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art. 3171 El tercer poseedor, si se opone al pago o al
abandono del inmueble, está autorizado para hacer citar al juicio a los terceros
poseedores de otros inmuebles hipotecados al mismo crédito; con el fin de hacerles
condenar por vía de indemnización, a contribuir al pago de la deuda en proporción al
valor de los inmuebles que cada uno poseyere.
Art. 3172 El tercer poseedor no goza de la facultad de
abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de
adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.
Art. 3173 El abandono del inmueble hipotecado no puede ser
hecho sino por persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces
sólo podrán hacerlos autorizados debidamente por el juez, con audiencia del Ministerio
de Menores.
Art. 3174 Abandonados los inmuebles hipotecados, el juez
debe nombrarles un curador contra el cual siga la ejecución.
Art. 3175 La propiedad del inmueble abandonado no cesa de
pertenecer al tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial;
y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer
poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.
Art. 3176 Sin embargo del abandono hecho por el tercer
poseedor, puede conservar el inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles,
aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida sea más
considerable que el valor del inmueble.
Art. 3177 El vendedor del inmueble hipotecado podrá
oponerse al abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando la ejecución pura y
simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Art. 3178 El vendedor del inmueble hipotecado puede obligar,
antes de la adjudicación, al tercer que lo hubiere abandonado, a volverlo a tomar y
ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiese satisfecho a los acreedores
hipotecarios.
Art. 3179 Los acreedores hipotecarios, aun antes de la
exigibilidad de sus créditos, están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor,
todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo, para impedir la
ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado.
Art. 3180 Los arrendamientos hechos por el tercer poseedor
pueden ser anulados, cuando no hubieren adquirido una fecha cierta antes de la intimación
del pago o abandono del inmueble; pero los que tuvieren una fecha cierta antes de la
intimación del pago, deben ser mantenidos.
CAPITULO VI - Consecuencia de la
expropiación seguida contra tercer poseedor
Art. 3181 Las servidumbres personales o reales que el tercer
poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y
que se habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la
expropiación; y recíprocamente, la expropiación hace revivir las servidumbres activas
debidas al inmueble expropiado, por otro inmueble perteneciente al tercer poseedor.
Art. 3182 El tercer poseedor puede hacer valer en el orden
que le corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes
de ser propietario de él.
Art. 3183 Los acreedores pueden demandar que el inmueble
hipotecado se venda, libre de las servidumbres que le hubiere impuesto el tercer poseedor.
Art. 3184 Después del pago de los créditos hipotecarios,
el excedente del precio de la expropiación pertenece al tercer poseedor, con exclusión
del precedente propietario, y de los acreedores quirografarios.
Art. 3185 El tercer poseedor que paga el crédito
hipotecario, queda subrogado en las hipotecas que el acreedor a quien hubiere pagado
tenía por su crédito, no sólo sobre el inmueble librado, sino también sobre otros
inmuebles hipotecados al mismo crédito, sin necesidad que el acreedor hipotecario le ceda
sus acciones.
Art. 3186 Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en
seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete
al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación,
el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere
vendido.
CAPITULO VII - De la extinción de las
hipotecas
Art. 3187 La hipoteca se acaba por la extinción total de la
obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de
las obligaciones.
Art. 3188 El codeudor o coheredero del deudor que hubiere
pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras
la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se
hubiese pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su hipoteca mientras los otros
coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio de las liberaciones
y cancelaciones parciales autorizadas por el artículo 3112.
Art. 3189 El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado
a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca.
Art. 3190 Si el acreedor, novando la primera obligación con
su deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su
crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.
Art. 3191 La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun
cuando la fianza se extinga por la confusión.
Art. 3192 La consignación de la cantidad debida, hecha por
el deudor a la orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la
hubiese aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de
pago.
Art. 3193 La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y
constante en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario,
consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a
pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de
la deuda.
Art. 3194 La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando
el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o
condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió se
encuentra resuelto.
Art. 3195 Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos
son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que
formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo.
Art. 3196 La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada
en el registro de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en
remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen
constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la
venta a la orden del juez.
Art. 3197 Los efectos de la inscripción de la hipoteca se
extinguen pasados veinte años desde que fue registrada.
Art. 3198 Si la propiedad irrevocable, y la calidad de
acreedor hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue
naturalmente.
CAPITULO VIII - De la cancelación de las
hipotecas
Art. 3199 La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por
consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia
pasada en cosa juzgada.
Art. 3200 Los tribunales deben ordenar la cancelación de
las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para
constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal,
o cuando el crédito fuere pagado.
Art. 3201 El oficial anotador de hipotecas no podrá
cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del
pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
Art. 3202 Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada,
debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos
documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser
tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando
estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El
anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos
instrumentos.
Art. 3203 Si el acreedor estuviere ausente y el deudor
hubiese pagado la deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que
cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le
nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y
cancelación de la hipoteca.
|