Ley 340 |
TITULO XV - De la prenda
Art. 3204 Habrá constitución de prenda cuando el deudor,
por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa
mueble o un crédito en seguridad de la deuda.
Art. 3205 La posesión que el deudor da al acreedor de la
cosa constituida en prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido
sobre la tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada
en prenda.
Art. 3206 Los derechos que da al acreedor la constitución
de la prenda sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido
entre las partes.
Art. 3207 Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido
constituida no se ha entregado al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un
tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el
interés del acreedor.
Art. 3208 Se juzga que el acreedor continúa en la posesión
de la prenda, cuando la hubiese perdido o le hubiese sido robada, o la hubiera entregado a
un tercero que se obligase a devolvérsela.
Art. 3209 Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o
acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato, para
que la prenda quede constituida, debe ser notificado al deudor del crédito dado en
prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la
deuda.
Art. 3210 Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma
cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga juntamente con el primero, la posesión de
la cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El
derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha
constituido.
Art. 3211 Todas las cosas muebles y las deuda activas pueden
ser dadas en prenda.
Art. 3212 No puede darse en prenda el crédito que no conste
de un título por escrito.
Art. 3213 Sólo puede constituir prenda el que es dueño de
la cosa y tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que
es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del
cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su
entrega al verdadero propietario.
Art. 3214 Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su
dueño, y el deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba
vender cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor,
pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
Art. 3215 Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa
ajena que la creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir
que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir
el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
Art. 3216 La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a
la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.
Art. 3217 La constitución de la prenda para que pueda
oponerse a terceros, debe constar por instrumento público o privado de fecha cierta, sea
cual fuere la importancia del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del
crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos
dados en prenda, su calidad, su peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias
para determinar la individualidad de la cosa.
Art. 3218 Si existiere, por parte del deudor que ha dado la
prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible
antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de
ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago
de la segunda.
Art. 3219 La disposición del artículo anterior no tiene
lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que
aquélla por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por
haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
Art. 3220 El derecho del acreedor sobre la prenda por la
segunda deuda está limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los
privilegios del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en
prenda.
Art. 3221 El derecho de retención de la prenda, en el caso
del artículo anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un
tercero.
Art. 3222 Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a
apropiarse la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de
ella fuera de los modos establecidos en este título. Es igualmente nula la cláusula que
prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
Art. 3223 El deudor, sin embargo, puede convenir con el
acreedor en que la prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo
del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.
Art. 3224 No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al
tiempo convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley
le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en
remate público con citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos
pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la
prenda por la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su
adjudicación.
Art. 3225 El acreedor responde de la pérdida o deterioro de
la prenda sobrevenidos por su culpa o negligencia.
Art. 3226 El acreedor no puede servirse de la cosa que ha
recibido en prenda sin consentimiento del deudor.
Art. 3227 Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa,
puede recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
Art. 3228 El deudor debe al acreedor las expensas necesarias
que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El
acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquéllos que hubiesen
dado mayor valor a la cosa.
Art. 3229 El deudor no puede reclamar la devolución de la
prenda, mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.
Art. 3230 Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en
ella derechos que no eran propios, el deudor puede pedir que la cosa se ponga en
secuestro.
Art. 3231 Si la prenda produce frutos o intereses, el
acreedor los percibe de cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si
se debieren, o al capital si no se debieren.
Art. 3232 El derecho que da la prenda al acreedor se
extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la
propiedad de los accesorios corresponde al propietario.
Art. 3233 La prenda es indivisible, no obstante la división
de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede
demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada,
y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no
puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
Art. 3234 La indivisibilidad de
la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar
obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su
privilegio sobre el precio de la cosa.
Art. 3235 Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no
se puede retirar una sin pagar el total de la obligación.
Art. 3236 La prenda se extingue por la extinción de la
obligación principal a que acceda.
Art. 3237 Se extingue también, cuando por cualquier título
la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.
Art. 3238 Extinguido el derecho de prenda por el pago de la
deuda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los
accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después
hubiese recibido.
|