Ley 340 |
TITULO XVI - Del anticresis
Art. 3239 El anticresis es el derecho real concedido al
acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y
autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del
crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital
solamente si no se deben intereses.
Art. 3240 El contrato de anticresis sólo queda perfecto
entre las partes, por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra
formalidad.
Art. 3241 El anticresis sólo puede ser constituida por el
propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a
los frutos.
Art. 3242 El usufructuario puede dar en anticresis su
derecho de usufructo.
Art. 3243 El marido puede también dar en anticresis los
frutos del inmueble de la mujer, mientras dure el matrimonio, o mientras no suceda una
separación de bienes.
Art. 3244 El que sólo tiene poder para administrar, no
puede constituir un anticresis.
Art. 3245 El acreedor está autorizado a retener el inmueble
que le ha sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y
accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la
prenda.
Art. 3246 El acreedor está autorizado a percibir los frutos
del inmueble, con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es debido, y dar cuenta al
deudor. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que los frutos se compensen con los
intereses, sea en su totalidad o hasta determinada concurrencia.
Art. 3247 Si nada hay convenido entre las partes sobre la
compensación de los frutos con los intereses, el acreedor debe, sin embargo, compensarlos
y dar cuenta de ellos al deudor.
Art. 3248 Si la deuda no lleva intereses, los frutos se
tomarán en deducción del principal.
Art. 3249 El acreedor puede, por todos los medios propios de
un buen administrador, percibir los frutos del inmueble. Puede recogerlos, cultivando él
mismo la tierra, o dando en arrendamiento la finca; puede habitar la casa que se le
hubiese dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría.
Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación
que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de
pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.
Art. 3250 Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble,
deben serle satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que
resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el
importe de lo que el acreedor hubiere gastado.
Art. 3251 No pagando el deudor el crédito al tiempo
convenido, el acreedor puede pedir judicialmente que se haga la venta del inmueble. Es de
ningún valor toda convención que le atribuya el derecho de hacer vender por sí el
inmueble que tiene en anticresis.
Art. 3252 Es de ningún valor toda cláusula que autorice al
acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se
pagare a su vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera propietario del
inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las partes o de oficio.
Art. 3253 El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor
el inmueble dado en anticresis, antes o después del vencimiento de la deuda.
Art. 3254 El acreedor puede hacer valer sus derechos
constituidos por el anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra
los acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al establecimiento del
anticresis.
Art. 3255 Pero si él solicitare la venta del inmueble, no
tiene el privilegio de prenda sobre el precio de la venta.
Art. 3256 El acreedor que tiene hipoteca establecida sobre
el inmueble recibido en anticresis, puede usar de su derecho como si no fuera acreedor
anticresista.
Art. 3257 El deudor no podrá pedir la restitución del
inmueble dado en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el
acreedor podrá restituirlo en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los
medios legales, sin perjuicio de lo que hubiese estipulado en contrario.
Art. 3258 El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y
proveer a su conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún
detrimento, debe él repararlo, y si abusare de sus facultades, puede ser condenado a
restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. Pero está autorizado a descontar del
valor de los frutos, los gastos que hiciere en la conservación del inmueble, y en el caso
de insuficiencia de los frutos puede cobrarlos del deudor, a menos que no se haya
convenido que los frutos en su totalidad se compensen con los intereses. En ese caso sólo
podrá repetir del deudor aquellas expensas que el usufructuario está autorizado a
repetir del nudo propietario.
Art. 3259 El acreedor está también obligado a pagar las
contribuciones y las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso
que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo anterior.
Art. 3260 Es responsable al deudor si no ha conservado todos
los derechos que tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.
Art. 3261 Desde que el acreedor esté íntegramente pagado
de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor. Pero si el deudor, después de haber
constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se
observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.
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