Ley 340 |
TITULO II - De la posesión y de la tradición para adquirirla
Art. 2351 Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o
por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un
derecho de propiedad.
Art. 2352 El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro
la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del
propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
Art. 2353 Nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del
tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de
la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por
otro.
El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo
título, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 2354 Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el
transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella
comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.
Art. 2355 (1) La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un
derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este código. Ilegítima,
cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo
insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho
a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla.
Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe,
mediando boleto de compraventa.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 92. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2356 La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es
de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su
legitimidad.
Art. 2357 El título putativo equivale a un título realmente existente,
cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a
su favor, o para extender su título a la cosa poseída.
Art. 2358 La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la
posesión, y en cada hecho de la percepción de los frutos, cuando se trata de frutos
percibidos.
Art. 2359 Cuando dos o más personas poseyeren en común una cosa, cada
una de ellas responderá de la buena o mala fe de su posesión.
Art. 2360 En la posesión de las corporaciones y sociedades será la
posesión de mala fe, cuando la mayoría de sus miembros sabía la ilegitimidad de ella.
Si el número de los miembros de buena fe fuere igual al número de los miembros de mala
fe, la posesión es de mala fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar a los de buena fe
de la privación de la posesión.
Art. 2361 En la percepción de los frutos, la buena o mala fe del que
sucede en la posesión de una cosa, será juzgada sólo con relación al sucesor, y no por
la buena o mala fe del antecesor, sea la sucesión universal o sea singular.
Art. 2362 Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de
su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se
presuma.
Art. 2363 El poseedor no tiene obligación de producir su título a la
posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión.
El posee porque posee.
Art. 2364 La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles
adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea
adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un
abuso de confianza.
Art. 2365 La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por
vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas de fuerza,
sea por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.
Art. 2366 La violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o
por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada, se
ratifique expresa o tácitamente.
Art. 2367 Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya
empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre.
Art. 2368 La violencia no constituye sino un vicio relativo respecto de
aquel contra quien se ejerce.
Art. 2369 La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se
tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con
precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse.
Art. 2370 La posesión pública en su origen, es reputada clandestina
cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación.
Art. 2371 El vicio de la posesión clandestina es asimismo relativo al
anterior poseedor solamente.
Art. 2372 La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido
la cosa con obligación de restituirla.
CAPITULO I - De la adquisición de la posesión
Art. 2373 La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la
intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por
sucesión.
Art. 2374 La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un
contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física
de tomarla.
Art. 2375 Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se
adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedará
adquirida con la mera aprehensión.
Art. 2376 Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de
los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etc., se entiende que el adquirente
ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del
inmueble,
Art. 2377 La posesión se adquiere también por la tradición de las
cosas. Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y
la otra voluntariamente la recibiese.
Art. 2378 La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según
alguna de las formas autorizadas por este código. La sola declaración del tradente de
darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas
legales.
Art. 2379 La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la
tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la
recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.
Art. 2380 Puede también hacerse la tradición de los inmuebles,
desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos
posesorios en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna.
Art. 2381 La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la
tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de
la posesión.
Art. 2382 La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual
poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la
ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso
por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.
Art. 2383 Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando
el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de
toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome.
Art. 2384 Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura,
percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y
en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de
sus partes.
Art. 2385 Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en
caja, almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del
lugar en que la cosa se halla guardada.
Art. 2386 La tradición quedará hecha aunque no esté presente la
persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por
el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.
Art. 2387 No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o
inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y
éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o
cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.
Art. 2388 La tradición de cosas muebles que no están presentes, se
entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etc., en los términos que
lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros,
desde que la persona que las remite las entrega al agente que debe transportarlas; con tal
que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.
Art. 2389 Cuando se hubiesen recibido las cosas expresadas en una
obligación, se supone que si era cantidad o cosa incierta, ha sido individualizada. Si la
obligación era alternativa, que la elección ha tenido lugar; y que ha sido gustada,
contada, pesada o medida, si la cosa dependía de estas operaciones.
Art. 2390 La tradición de rentas nacionales o provinciales se juzgará
hecha por la trasferencia de ellas, según la legislación que las rija. La tradición de
acciones nominativas de compañías o sociedades, se juzgará hecha, cuando lo fuese
conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. La tradición de
acciones endosables, se juzgará hecha por sólo el endoso, sin ser necesaria la
notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas por la sola
tradición efectiva de los títulos.
Art. 2391 La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará
hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
Art. 2392 Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que
no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años;
pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
Art. 2393 Tampoco pueden adquirir la posesión de las cosas las personas
jurídicas, sino por medio de sus síndicos o administradores.
Art. 2394 La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan
la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención
se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un
acto exterior.
Art. 2395 Aunque el representante manifieste la intención de tomar la
posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que
la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.
Art. 2396 Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero,
no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su
representante.
Art. 2397 La buena fe del representante que adquirió la posesión, no
salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del
representado.
Art. 2398 La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea
mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se
tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el
gestor oficioso.
Art. 2399 La incapacidad de las personas entre quienes debe hacerse la
traslación de la posesión, induce la nulidad de la tradición, hecha o aceptada por sus
mandatarios incapaces; más la incapacidad de los mandatarios, no induce la nulidad de la
tradición que hicieren o aceptaren, si fuesen capaces de tener voluntad, cuando sus
representados tengan capacidad para hacerla o aceptarla, observándose lo dispuesto en el
Cap. II del Tít. "Del mandato".
Art. 2400 Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de
posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.
Art. 2401 Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden
concurrir sobre la misma cosa.
Art. 2402 Si la cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase
confundida con otras, es indispensable para la adquisición de la posesión, que sea
separada y designada distintamente.
Art. 2403 La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las
cosas accesorias a ella.
Art. 2404 La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos
y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende sólo
las partes individuales que comprende la cosa.
Art. 2405 Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una
parte de él, sin poseer todo el cuerpo.
Art. 2406 i la posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una masa
de bienes, no basta tomar posesión de una o alguna de ellas separadamente: es
indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se hubiese
hecho conjuntamente.
Art. 2407 Para tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es
necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.
Art. 2408 Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte
importa la posesión del todo.
Art. 2409 Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una
cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
Art. 2410 Para tomar la posesión de una parte de una cosa divisible, es
indispensable que esa parte haya sido material o
intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.
Art. 2411 La posesión fundada sobre un título, comprende sólo la
extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese
hecho el poseedor.
CAPITULO II - Efectos de la posesión de cosas muebles
Art. 2412 La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a
favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler
cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada o perdida
Art. 2413 Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se
halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de
buena fe.
Art. 2414 La presunción de propiedad no puede ser invocada por la
persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito,
obligada a la restitución de la cosa.
Art. 2415 Tampoco puede ser invocada respecto a las cosas muebles del
Estado general, o de los Estados particulares, ni respecto a las cosas accesorias de un
inmueble reivindicado.
CAPITULO III - De las obligaciones y derechos inherentes a la
posesión
Art. 2416 Son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a
los bienes, y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al
poseedor de una cosa determinada.
Art. 2417 Es obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la
exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los
procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa
fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden a quien la pidiere.
Art. 2418 El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con
sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Tít. VI de este libro.
Art. 2419 Son también obligaciones inherentes a la posesión de las
cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la cosa,
cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar, hacer o no
hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.
Art. 2420 Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o
personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino
indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
Art. 2421 Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las
servidumbres activas.
CAPITULO IV - De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o
mala fe
Art. 2422 Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena
fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero el
que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a otro, que
el propietario la hubiera dificilmente recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar
una indemnización proporcionada.
Art. 2423 El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos que
correspondiesen al tiempo de su posesión; pero no basta que correspondan al tiempo de su
posesión, si fueron recibidos por él, cuando ya era poseedor de mala fe.
Art. 2424 Son frutos naturales las producciones espontáneas de la
naturaleza. Los frutos que no se producen sino por la industria del hombre o por la
cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la
cosa produce.
Art. 2425 Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales
desde que se alzan y separan. Los frutos civiles se juzgarán percibidos solamente desde
que fuesen cobrados y recibidos, y no por día.
Art. 2426 Los frutos pendientes, naturales o civiles, corresponden al
propietario, aunque los civiles correspondiesen al tiempo de la posesión de buena fe,
abonando al poseedor los gastos hechos para producirlos.
Art. 2427 Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor de
buena fe. Son gastos necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las
hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros y materiales
invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de
la cosa.
Art. 2428 El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta ser pagado
de los gastos necesarios o útiles; pero aunque no usare de este derecho, y entregase la
cosa, dichos gastos le son debidos.
Art. 2429 El dueño de la cosa no puede compensar los gastos
útiles o necesarios con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; pero puede
compensarlos con el valor del provecho que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones
parciales de la cosa y con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes al tiempo
de la posesión, si el propietario justificare que las había pagado.
Art. 2430 Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple
conservación de la cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no
puede cobrarlos,
Art. 2431 El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o
parcial de la cosa, ni por los deterioros de ella, aunque fuesen causados por hecho suyo,
sino hasta la concurrencia del provecho que hubiese obtenido, y sólo está obligado a
entregar la cosa en el estado en que se halle. En cuanto a los objetos muebles de que
hubiese dispuesto, sólo está obligado a la restitución del precio que hubiera recibido.
Art. 2432 El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos
correspondientes a su posesión de buena fe.
Art. 2433 El poseedor de buena fe que ha sido condenado por sentencia a
restituir la cosa, es responsable de los frutos percibidos desde el día en que se le hizo
saber la demanda, y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir; pero no de
los que el demandante hubiera podido percibir. El no responde de la pérdida y deterioro
de la cosa causados por caso fortuito.
Art. 2434 Cesa también la buena fe del poseedor para los efectos del
artículo anterior cuando tuvo conocimiento del vicio de su posesión.
Art. 2435 El poseedor de mala fe responde de la ruina o deterioro de la
cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese de haber perecido,
o deteriorádose igualmente, estando en poder del propietario.
Art. 2436 Si la posesión fuese viciosa, pagará la destrucción o
deterioro de la cosa, aunque estando en poder del dueño no lo hubiese éste evitado.
Tampoco tendrá derecho a retener la cosa por los gastos necesarios en ella.
Art. 2437 Cuando el poseedor de mala fe ha dispuesto de objetos muebles
sujetos a la restitución como accesorios del inmueble, está obligado a bonificar al
propietario el valor íntegro, aunque él no hubiese obtenido sino un precio inferior.
Art. 2438 El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los
frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de
percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos.
Art. 2439 Está igualmente obligado a indemnizar al propietario de los
frutos civiles que habría podido producir una cosa no fructífera, si el propietario
hubiese podido sacar un beneficio de ella.
Art. 2440 El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los
gastos necesarios hechos en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos. De este
beneficio no goza el que hubiese hurtado la cosa.
Art. 2441 El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que
hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente. Estas
mejoras son compensables con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir.
Pierde las mejoras voluntarias, pero puede llevarlas, si al hacerlo no causase
perjuicio a la cosa.
Art. 2442 El propietario, para exigir el pago de los frutos del poseedor
de mala fe, no necesita probar su mala fe al tiempo de la adquisición de la posesión y
le basta probar su mala fe sobreviniente.
Art. 2443 No siendo posible determinar el tiempo en que comenzó la mala
fe, se estará al día de la citación al juicio.
Art. 2444 Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe,
deben restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase
de frutos propiamente dichos.
CAPITULO V - De la conservación y de la pérdida de la posesión
Art. 2445 La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de
continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de
conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad
contraria.
Art. 2446 La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino
por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre
como representante legal de aquel por quien posee.
Art. 2447 La posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del
poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del
poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante, llegare a ser
incapaz de adquirir una posesión.
Art. 2448 La posesión de una cosa se conserva por medio de los que la
tienen a nombre del poseedor, no sólo cuando la tienen por sí mismos, sino también
cuando la tienen por otros que los creían verdaderos poseedores, y tenían la intención
de tener la posesión para ellos.
Art. 2449 Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere,
la posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyese que la propiedad y
la posesión pertenecían a su autor.
Art. 2450 Mientras haya esperanza probable de encontrar una cosa perdida,
la posesión se conserva por la simple voluntad.
Art. 2451 La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de
existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese
de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.
Art. 2452 La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera,
el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la
cosa.
Art. 2453 La posesión se pierde por la tradición que el poseedor
hiciere a otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple
tenencia de ella.
Art. 2454 Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo
persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en
adelante.
Art. 2455 La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea
desposeído el poseedor o el que tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese
arrojado de la posesión, la tome con ánimo de poseer.
Art. 2456 Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la
usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior
poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la
usurpó.
Art. 2457 La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza
probable de encontrarla. Sin embargo, la posesión no se pierde mientras la cosa no haya
sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde la puso,
sea esta heredad ajena, o heredad propia.
Art. 2458 Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del
poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer
de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
Art. 2459 Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la
hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.
CAPITULO VI - De la simple tenencia de las cosas
Art. 2460 La simple tenencia de las cosas por voluntad del poseedor, o
del simple tenedor, sólo se adquiere por la tradición, bastando la entrega de la cosa
sin necesidad de formalidad alguna.
Art. 2461 Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad
de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en
nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.
Art. 2462 Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:
1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa,
como el locatario, o comodatario;
2. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el
depositario, el mandatario o cualquier representante;
3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del
adquirente;
4. El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla,
como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista;
5. El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título,
o que le negase el derecho de poseerla;
6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el
derecho de poseerla pertenece a otro.
Art. 2463 El simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla,
respondiendo de su culpa, conforme fuere la causa que le dio la tenencia de la cosa.
Art. 2464 Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere
demandado por un tercero por razón de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable
por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee.
Art. 2465 Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a sus
representante, luego que la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo
tenedor de la cosa.
Art. 2466 Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras
necesarias, tendrá derecho para retenerla hasta ser indemnizado por el poseedor.
Art. 2467 La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien
el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de
éstos.
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