Ley 340 |
TITULO III - De las acciones posesorias
Art. 2468 Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la
cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en
caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales.
Art. 2469 (1) La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia ,
no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción
judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que
determinen las leyes procesales.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 93) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2470 El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la
posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los
casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese
desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no
exceda los límites de la propia defensa.
Art. 2471 Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se
dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la
tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cual fuera más antigua,
júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.
Art. 2472 Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene
de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias
del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.
Art. 2473 El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias,
si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser
precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones
posesorias.
Art. 2474 Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su
posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título
particular.
Art. 2475 La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a
la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión
del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán
unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.
Art. 2476 Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que
ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la
otra.
Art. 2477 La posesión no tiene necesidad de ser anual, cuando es turbada
por el que no es un poseedor anual, y que no tiene sobre la cosa ningún derecho de
posesión.
Art. 2478 Para que la posesión dé acciones posesorias, debe haber sido
adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio, no haber sido
turbada durante el año en que se adquirió por violencias reiteradas.
Art. 2479 Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe
ser pública.
Art. 2480 La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe
ser precaria, sino a título de propietario.
Art. 2481 La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias,
debe ser continua y no interrumpida.
Art. 2482 El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en
su posesión, puede intentar la acción real que le competa, o servirse de las acciones
posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase acción
real,
perderá el derecho a intentar las acciones posesorias; pero si usase de las acciones
posesorias podrá usar después de la acción real.
Art. 2483 El juez del petitorio, puede sin embargo, y sin acumular el
petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia, medidas provisorias relativas a
la guarda y conservación de la cosa litigiosa.
Art. 2484 Establecido el juicio posesorio, el petitorio no puede tener
lugar, antes que la instancia posesoria haya terminado.
Art. 2485 El demandante en el juicio petitorio no puede usar de las
acciones posesorias por turbaciones en la posesión,
anteriores a la introducción de la demanda; pero el demandado puede usar de acciones por
perturbaciones en la posesión anteriores a la demanda.
Art. 2486 El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el
juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones
pronunciadas contra él.
Art. 2487 (1) Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la
restitución o manutención de la cosa.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 94) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2488 (1) Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias
salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o
perdidas.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído por
inc. 95. A partir del 1/7/68 por art. 7, Ley 17.940 art. 1 (B.O.: 4/11/68) inc. 3
sustituye las palabras "de cosas robadas o perdidas" por "de cosas que no
sean robadas o perdidas".
Art. 2489 El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones
posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aun puede ejercerlas
contra cualquiera de estos últimos, que turbándolo en el goce común, manifestase
pretensiones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.
Art. 2490 (1) Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o
tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante,
sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a
quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje
u hospitalidad.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 96) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2491 (1) El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro
contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores
particulares de mala fe.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 97) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2492 No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que
perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque la perdiere
por violencia cometida en el contrato o en la tradición.
Art. 2493 La acción de despojo dura sólo un año desde el día del
despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía
por él.
Art. 2494 El demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo
en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a
restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas
las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución
de las sentencias.
Art. 2495 La acción de manutención en la posesión compete al poseedor
de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del
demandado.
Art. 2496 Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la
voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de
posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.
Art. 2497 Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse
poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como indemnización de
daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente
al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo.
Art. 2498 Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que
se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras
existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo.
Art. 2499 (1) Habrá turbación de la posesión cuando por una obra nueva
que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que
fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que
ejecuta la obra nueva.
Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede
denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 98. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2500 La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra
se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.
Art. 2501 Las acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la
forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.
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