Ley 340 |
TITULO IV - De los derechos reales
Art. 2502 Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo
contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o
modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de
derechos personales, si como tal pudiese valer.
Art. 2503 Son derechos reales:
1. el dominio y el condominio;
2. el usufructo;
3. el uso y la habitación;
4. las servidumbres activas;
5. el derecho de hipoteca;
6. la prenda;
7. la anticresis.
Art. 2504 Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no
tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que
transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de
la transmisión o constitución.
Art. 2505 (1) La adquisición o transmisión de derechos reales sobre
inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos
títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas
adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén
registradas.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 99) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
(1) Ver: Ley 17.801 (B.O.: 10/8/68).
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