Ley 340

TITULO IV - De los derechos reales

Art. 2502 – Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.

Art. 2503 – Son derechos reales:

1. el dominio y el condominio;

2. el usufructo;

3. el uso y la habitación;

4. las servidumbres activas;

5. el derecho de hipoteca;

6. la prenda;

7. la anticresis.

Art. 2504 – Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.

Art. 2505 (1) – La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 99) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.

(1) Ver: Ley 17.801 (B.O.: 10/8/68).