Ley 340 |
TITULO V - Del dominio de las cosas y de los modos de adquirirlo
Art. 2506 El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se
encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.
Art. 2507 El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la
cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno,
o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una
condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros
con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.
Art. 2508 El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una
en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa,
por la parte que cada una pueda tener.
Art. 2509 El que una vez ha adquirido la propiedad de una cosa por un
título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que faltase al título
por el cual la había adquirido.
Art. 2510 El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio
que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto
de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza
con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el
tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.
Art. 2511 Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de
utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por
justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino
también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad.
Art. 2512 Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de
necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la
autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su
responsabilidad.
Art. 2513 (1) Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa,
disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 100) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2514 (1) El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido
en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 101) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2515 El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la
cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o
arrendarla, y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con
servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin
transmitirla a otra persona.
Art. 2516 El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso
o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a
este respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus
inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus
heredades con paredes, fosos, o cercos,, sujetándose a los reglamentos policiales.
Art. 2517 Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de
éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su
consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendrá
derecho para removerla antes de llenado el fin.
Art. 2518 La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al
espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que
se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones
dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño
exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al
vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de
las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.
Art. 2519 Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la
superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del
terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser
dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.
Art. 2520 La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los
accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
Art. 2521 La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se
encuentran sobre el terreno, no causa la presunción de la propiedad del terreno; ni la
propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etc., tampoco crea en favor
del propietario de ellas una presunción de la propiedad del suelo.
Art. 2522 La propiedad de una cosa comprende virtualmente la de los
objetos que es susceptible de producir, sea espontáneamente, sea con la ayuda del trabajo
del hombre; como también de los emolumentos pecuniarios que pueden obtenerse de ella,
salvo el caso que un tercero tenga el derecho de gozar la cosa y la excepción relativa
del poseedor de buena fe.
Art. 2523 Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe
probar su pretensión, y hasta que no se dé esa prueba, el propietario tiene la
presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado.
Art. 2524 El dominio se adquiere:
1. Por la apropiación;
2. Por la especificación;
3. Por la accesión;
4. Por la tradición;
5. Por la percepción de los frutos;
6. Por la sucesión en los derechos del propietario;
7. Por la prescripción.
CAPITULO I - De la apropiación
Art. 2525 La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas
por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un
título para adquirir el dominio de ellas.
Art. 2526 Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión
se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas.
Art. 2527 Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los
animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que
se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y otras
sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio
anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus
dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los
domesticados que recuperen su antigua libertad.
Art. 2528 No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los
animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas
perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se
arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.
Art. 2529 Si las cosas abandonadas por sus dueños lo fueren para ciertas
personas, esas personas únicamente tendrán derecho para apropiárselas. Si otros las
tomaren, el dueño que las abandonó tendrá derecho para reivindicarlas o para exigir su
valor.
Art. 2530 En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada
por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.
Art. 2531 El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla;
pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del
depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.
Art. 2532 Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quien
era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene
derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a
ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.
Art. 2533 El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser
pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de
la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.
Art. 2534 (1) Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño,
debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar los que deberán poner
avisos de treinta en treinta días.
(1) Ver Dto.-Ley 1.793/56, art. 1 (B.O.: 10/2/56).
Art. 2535 Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se
presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta,
y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la
recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la municipalidad
del lugar en que se halló la cosa.
Art. 2536 Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será
restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que
halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló
puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.
Art. 2537 Subastada la cosa, queda irrevocablemente perdida para el
dueño si no prefiere pagar todos los gastos y el importe del remate, si hubiese sido ya
pagado.
Art. 2538 Si la cosa fuese corruptible, o su custodia o conservación
dispendiosa, podrá anticiparse la subasta, y el dueño, presentándose antes de expirar
los seis meses del último aviso , tendrá derecho al precio, deducidos los gastos y el
premio del hallazgo.
Art. 2539 Comete hurto el que se apropiare las cosas que hallare, y no
procediese según las disposiciones de los artículos
anteriores; y también el que se apropiare los despojos de los naufragios y de las cosas
echadas al mar o a los ríos para alijar los buques.
Art. 2540 La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal
bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el
cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.
Art. 2541 Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el
que lo tomase deberá entregárselo.
Art. 2542 No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos
ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la
policía.
Art. 2543 Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o
plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y
el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
Art. 2544 Mientras el que tuviere un animal domesticado que recobre su
libertad, lo fuese persiguiendo, nadie puede tomarlo ni cazarlo.
Art. 2545 Las abejas que huyen de la colmena, y posan en árbol que no
sea del propietario de ella, entiéndese que vuelven a su libertad natural, si el dueño
no fuese en seguimiento de ellas, y sólo en este caso pertenecerán al que las tomare.
Art. 2546 Si el enjambre posare en terreno ajeno, cercado o cultivado el
dueño que lo persiguiese no podrá tomarlo sin consentimiento del propietario del
terreno.
Art. 2547 La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez
fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.
Art. 2548 Es libre pescar en aguas de uso público. Cada uno de los
ribereños tiene el derecho de pescar por su lado hasta el medio del río o del arroyo.
Art. 2549 A más de las disposiciones anteriores, el derecho de cazar y
de pescar está sujeto a los reglamentos de las autoridades locales.
Art. 2550 El que hallare un tesoro ocultado o enterrado, en casa o fundo
propio, adquiere el dominio de él.
Art. 2551 Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño
conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o
reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los
lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.
Art. 2552 Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del
dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere
coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea
restituido al estado en que se hallaba.
Art. 2553 Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno, y
quisiera buscarlo, puede hacerlo, sin consentimiento del dueño del predio designando el
lugar en que se encuentra, y garantizando la indemnización de todo daño al propietario.
Art. 2554 Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga
visible, aunque sean en parte y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un
tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
Art. 2555 Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro,
el descubridor será el que primero lo hiciere visible.
Art. 2556 El que halle un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad
de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio.
Art. 2557 Si sólo es coposeedor, hará suyo por mitad el tesoro que
hallare, y la otra mitad se dividirá entre todos los coposeedores, según su porción en
la posesión.
Art. 2558 Si es poseedor imperfecto, como usufructuario, usuario, con
derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que
hallare el tesoro, y la otra mitad al propietario.
Art. 2559 Si un tercero que no es poseedor imperfecto halla el tesoro, le
corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.
Art. 2560 El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno
o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero
en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Art. 2561 El derecho del descubridor del tesoro no puede ser invocado
sino respecto de los tesoros encontrados casualmente.
Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual el propietario del predio le hubiese
encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin
autorización del propietario. En estos casos, el tesoro hallado pertenece a este último.
Art. 2562 El obrero, que trabajando en un fundo ajeno encontrare un
tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere anunciado la
posibilidad de hallar un tesoro.
Art. 2563 Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que
emprendiese trabajos en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto
que el de buscar un tesoro.
Art. 2564 Se puede justificar la propiedad del tesoro hallado por el que
se dice dueño, por testigos, presunciones, o por cualquier otro género de prueba.
Art. 2565 Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al
dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía
parte del predio.
Art. 2566 El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, o dado en
anticresis, no está comprendido en la hipoteca, ni en la anticresis.
CAPITULO II - De la especificación o transformación
Art. 2567 Adquiérese el dominio por la transformación o
especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de
otro, con la intención de apropiárselo.
Art. 2568 Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el
transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el
dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
Art. 2569 Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo
saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma
anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la
acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma,
pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.
Art. 2570 Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible
reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva
especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la
materia, quedando la especie de propiedad del transformador.
CAPITULO III - De la accesión
Art. 2571 Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble
o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.
Del aluvión
Art. 2572 Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los
ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto
de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas.
Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.
Art. 2573 Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso
de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas
hacia la otra.
Art. 2574 El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios
de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no
corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por
diques artificiales.
Art. 2575 Si lo que confina con el río fuere un camino público el
terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la
municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al municipio o al Estado.
Art. 2576 La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata
que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que
haga parte del río y que no sea intermitente.
Art. 2577 Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se
encuentren comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a
que llegan las más altas aguas en su estado normal.
Art. 2578 Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes,
como lagos, lagunas, etc., no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución
de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.
Art. 2579 El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las
aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de
otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su
lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.
Art. 2580 Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren
simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra
ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.
Art. 2581 El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está
definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y
ha cesado de hacer parte del lecho del río.
Art. 2582 Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas
heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en
proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.
Avulsión
Art. 2583 Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna
cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por
adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera
opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el sólo efecto de llevársela.
Art. 2584 Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren
naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no tendrá
derecho para reivindicarlas.
Art. 2585 No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno
en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir que
sean removidas.
Art. 2586 Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de
adherencia natural, es aplicable lo dispuesto sobre cosas perdidas.
Edificación y plantación
Art. 2587 El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con
semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros; pero estará
obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al
resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias de la
acusación criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales, podrá
reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.
Art. 2588 Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con
semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá derecho para
hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al
edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese
edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.
Art. 2589 (1) Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en
terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la
reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o
plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el
inmueble.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 102) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 2590 Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica,
siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se arreglarán los
derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. Se entiende
haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación, se
hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya.
Art. 2591 Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el
dueño de los materiales ninguna acción tendrá contra el dueño del terreno, y sólo
podrá exigir del dueño del terreno la indemnización que éste hubiere de pagar al
dueño de la obra.
Art. 2592 Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad,
emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste
adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para
atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir
ninguna indemnización.
Art. 2593 Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho
para reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendrá
derecho a ser indemnizado de su pérdida.
De la adjunción
Art. 2594 Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños,
se unen de tal manera que vienen a formar una
sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible
la separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere.
Art. 2595 Cuando la cosa unida para el embellecimiento, o perfección de
la otra, es por su especie mucho más preciosa que la principal , el dueño de ella puede
pedir su separación, aunque no pueda verificarse sin algún deterioro de la cosa a que se
ha incorporado.
Art. 2596 El dueño de la materia empleada de mala fe, puede pedir que se
le devuelva en igual especie y forma, cantidad, peso, o medida que la que tenía, o que
así se avalore la indemnización que se le debe.
Art. 2597 Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueños se hubiesen
confundido o mezclado, resultando una transformación, si una fuese la principal, el
dueño de ella adquiere el dominio del todo, pagando al otro el valor de la materia
accesoria.
Art. 2598 No habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables la
separación se hará a costa del que las unió sin consentimiento de la otra parte.
Art. 2599 Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie de la
confusión o mezcla, el dueño de la cosa unida sin su voluntad, puede pedir al que hizo
la unión o mezcla, el valor que tenía su cosa antes de la unión.
Art. 2600 Si la confusión o mezcla resulta por un hecho casual, y siendo
las cosas inseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario adquiere en el todo
un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas
mezcladas o confundidas.
CAPITULO IV - De la tradición traslativa de dominio
Art. 2601 Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir
el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga
capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capa adquirir.
Art. 2602 La tradición debe ser por título suficiente para transferir
el dominio.
Art. 2603 Los únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición,
son los que son propios del que la hace.
CAPITULO V - De la extinción del dominio
Art. 2604 El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por
la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es
puesta fuera del comercio.
Art. 2605 La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba
cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de
su dueño.
Art. 2606 El derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una
persona, a título de transformación, accesión, o prescripción, la propiedad de una
cosa perteneciente a otra.
Art. 2607 Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro
aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es
libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el
dominio.
Art. 2608 El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de la
cosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de la cosa, no
puede abandonarla por una parte indivisa.
Art. 2609 Se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa,
cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los
inmuebles, después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la
tradición.
Art. 2610 Se pierde también por la transmisión judicial del dominio,
cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o
utilidad pública; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una
cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.
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