Ley 340 |
TITULO VII - Del dominio imperfecto
Art. 2661 Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de
una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño
perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil.
Art. 2662 Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso
singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición
resolutiva, o hasta el vencimiento de una plazo resolutivo, para el efecto de restituir la
cosa a un tercero.
Art. 2663 Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un
título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario
puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.
Art. 2664 El dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a
título de propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción de nulidad, o de
rescisión, o por una acción contra un hecho fraudulento, o por restitución del pago
indebido.
En estos casos se juzga que el dominio no había sido transmitido sino de una manera
interina.
Art. 2665 La revocación del dominio transmitido por medio de un título
revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa por la manifestación misma de su
voluntad.
Art. 2666 Exceptúase de la disposición del artículo anterior, el pacto
comisorio en el contrato de venta, el cual no obra la revocación del dominio sino en
virtud del juicio que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo en la existencia
de los hechos de que dependía.
Art. 2667 La misma excepción se aplica a la condición resolutoria
impuesta en el caso de ingratitud del donatario o legatario, y a la inejecución de las
cargas impuestas a estos últimos.
Art. 2668 Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la
cláusula legal constante en el acto jurídico que lo transmitió, o por la condición
resolutiva o plazo resolutivo a que su duración fue subordinada.
Art. 2669 La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo
al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la
establecieron, disposición expresa en contrario.
Art. 2670 (1) Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo
propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o
hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor; pero
está obligado a respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los
alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con
lo previsto en la legislación especial.
(1) Modificado por Ley 24.441, art. 74 (B.O.: 16/1/95). Segundo párrafo
incorporado.
Art. 2671 La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto
contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cuanto
ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.
Art. 2672 Cuando por la ley, o por disposición expresa en los actos
jurídicos que constituyan el dominio revocable, la revocación no tuviere efecto
retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el propietario desposeído,
como también los derechos reales que hubiese constituído sobre la cosa.
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