Ley 340 |
TITULO IX - De las acciones reales
Art. 2756 Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la
existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando
hubiere lugar, de indemnización del daño causado.
Art. 2757 Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son :
la acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.
CAPITULO I - De la reivindicación
Art. 2758 La acción de reivindicación es una acción que nace del
dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la
cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica , contra aquel
que se encuentra en posesión de ella.
Art. 2759 Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o
raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por
su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.
Art. 2760 Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al
portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio,
mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.
Art. 2761 Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o
inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.
Art. 2762 No son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las
cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque
lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas reivindicadas, ni las cosas
muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o
cosas fungibles.
Art. 2763 Si la cosa ha perecido en parte, o si sólo quedan accesorios
de ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios; determinando de un
modo cierto lo que se quiere reivindicar.
Art. 2764 Una universalidad de bienes, tales como una sucesión
cuestionada, no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una
universalidad de cosas.
Art. 2765 El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble,
puede reivindicarla, aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.
Art. 2766 La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción
fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni
a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del
propietario.
Art. 2767 La acción de reivindicación no es admisible contra el
poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la
cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para
cualquier otro objeto.
Art. 2768 La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de
un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella
hubiese pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido con otras
iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.
Art. 2769 El que hubiese adquirido una cosa robada o perdida, fuera del
caso de excepción del artículo anterior, no
puede, por vender la cosa en una venta pública, o en casas donde se venden cosas
semejantes, mejorar su posición, ni empeorar la del propietario autorizado a
reivindicarla.
Art. 2770 Los anuncios de hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer
presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después de
tales anuncios, si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las
cosas.
Art. 2771 Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa
hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o
que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art. 2772 La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el
poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o
imperfecto.
Art. 2773 La acción de reivindicación no se da contra el heredero del
poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la
acción, y no está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor, sino
en cuanto a la parte que tenga en la posesión.
Art. 2774 La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la
cosa al tiempo de la demanda, aunque viniese a tenerlo al tiempo de la sentencia, ni al
que no tenga al tiempo de la sentencia derecho de poseer, aunque lo hubiese tenido al
comenzar la acción.
Art. 2775 La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual
poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante.
Art. 2776 Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual
poseedor que lo hubo por despojo contra el reivindicante.
Art. 2777 Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por
título oneroso la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe , o de un sucesor obligado
a restituirla al reivindicante, como el comodatario.
Art. 2778 Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete
contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe que la hubiese tenido del
reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena
fe, que la hubiese de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito y el
enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el
sucesor del comodatario que hubiese creído que la cosa era propia de su autor.
Art. 2779 En los casos en que según los artículos anteriores,
corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del
reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el
enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si
obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la
cosa.
Art. 2780 Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor,
si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado el
precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el
nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo que quede a deber.
Art. 2781 El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa
mueble puede repulsar, hasta el pago de su crédito, la reivindicación dirigida contra
él por el propietario.
Art. 2782 La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre
de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe
dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa.
Art. 2783 El demandado que niega ser el poseedor de la cosa, debe ser
condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de
aquél.
Art. 2784 El que de mala fe se da por poseedor sin serlo será condenado
a la indemnización de cualquier perjuicio que de este daño haya resultado al
reivindicante.
Art. 2785 La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o
hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art. 2786 Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble, y
hubiese motivos para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el
reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente
seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
Art. 2787 Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor
de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que
hubiese hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno
tenga en la herencia.
Art. 2788 El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el
juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
Art. 2789 Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer
la cosa, fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente
título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.
Art. 2790 Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y
el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el
poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.
Art. 2791 Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la
acción, presentaren cada uno títulos de propiedad,
dados por la misma persona, el primero que ha sido puesto en posesión de la heredad que
se reivindica, se reputa ser el propietario.
Art. 2792 Cuando el demandado y el demandante presenten cada uno títulos
de adquisición que ellos hubiesen hecho de diferentes personas, sin que se pueda
establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la
posesión.
Art. 2793 Cuando la cosa reivindicada está en manos del demandado contra
quien la sentencia se hubiese pronunciado, debe éste volverla en el lugar en que ella se
encuentre; pero si después de la demanda la hubiese transportado a otro lugar más
lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.
Art. 2794 Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el
demandado condenado a restituirlo, satisface la sentencia, dejándolo desocupado y en
estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.
CAPITULO II - De la acción confesoria
Art. 2795 La acción confesoria es la derivada de actos que de cualquier
modo impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas, con el fin de
que los derechos y las servidumbres se restablezcan.
Art. 2796 Compete la acción confesoria a los poseedores de inmuebles con
derecho de poseer, cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la
posesión, que se determinan en este código: a los titulares verdaderos o putativos de
servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas: a los acreedores
hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen impedidos de ejercer derechos
inherentes a su posesión.
Art. 2797 La acción confesoria se da contra cualquiera que impida los
derechos inherentes a la posesión de otro o sus servidumbres activas.
Art. 2798 Le basta al actor probar su derecho de poseer el inmueble
dominante, cuando el derecho impedido no fuese servidumbre; y su derecho de poseer el
inmueble dominante y su servidumbre activa o su derecho de hipoteca, cuando fuese tal el
derecho impedido.
Art. 2799 Cuando el inmueble dominante o sirviente perteneciere a
poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria compete a cada uno de ellos y
contra cada uno de ellos, en los casos designados en los artículos anteriores; y las
sentencias que se pronuncien, perjudicarán o aprovecharán a todos respecto a su efecto
principal, pero no respecto al efecto accesorio de la indemnización del daño.
CAPITULO III - De la acción negatoria
Art. 2800 La acción negatoria es la que compete a los poseedores de
inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales,
a fin de que esa libertad sea restablecida.
Art. 2801 La acción negatoria corresponde a los poseedores de inmuebles
y a los acreedores hipotecarios impedidos de ejercer libremente sus derechos.
Art. 2802 Se da contra cualquiera que impida el derecho de poseer de
otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre
indebida.
Art. 2803 La acción debe tener por objeto accesorio privar al demandado
de todo ulterior ejercicio de un derecho real, y la reparación de los perjuicios que su
ejercicio anterior le hubiese causado, y aun obligar al demandado a asegurar su
abstención por una fianza.
Art. 2804 Puede también tener por objeto reducir a sus límites
verdaderos el ejercicio de un derecho real.
Art. 2805 Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho
de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que
se le quiere imponer.
Art. 2806 Probándose que el acto del demandado no importa el ejercicio
de un derecho real, aunque el poseedor fuese
accidentalmente impedido en la libre disposición de su derecho, la acción, si hubo daño
causado, será juzgada como meramente personal.
|