Ley 340 |
LIBRO CUARTO - De los derechos reales y
personales. Disposiciones comunes
TITULO PRELIMINAR - De la transmisión de los derechos en general
Art. 3262 Las personas a las cuales se transmitan los
derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio
nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del
individuo en cuyos derechos suceden.
Art. 3263 El sucesor universal, es aquel a quien pasa todo,
o una parte alícuota del patrimonio de otra persona.
Sucesor singular, es aquél al cual se transmite un objeto particular que
sale de los bienes de otra persona.
Art. 3264 Los sucesores universales son al mismo tiempo
sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la
universalidad en la cual ellos suceden.
Art. 3265 Todos los derechos que una persona transmite por
contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con
excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones.
Art. 3266 Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa,
respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el
sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su
autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.
Art. 3267 El sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos
con su autor.
Art. 3268 El sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de
su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en obligaciones
que pasen del autor al sucesor, a menos que en virtud de la ley o de un contrato, esos
derechos deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido.
Art. 3269 Cuando una persona ha contratado en diversas épocas con varias
personas la obligación de transmitirles sus derechos sobre una misma cosa, la persona que
primero ha sido puesta en posesión de la cosa, es preferida en la ejecución del contrato
a las otras, aunque su título sea más reciente, con tal que haya tenido buena fe, cuando
la cosa le fue entregada.
Art. 3270 Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor
o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto
un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
Art. 3271 La disposición del artículo anterior no se aplica al poseedor
de cosas muebles.
Art. 3272 Igualmente, las obligaciones que incumben al propietario de una
cosa mueble, no pueden ser opuestas a los que de él la tengan en su poder.
Art. 3273 Se puede adquirir por prescripción la propiedad de un
inmueble, aunque el carácter de la posesión de aquel de quien se tiene, no le permitiese
adquirirla de esa manera.
Art. 3274 Las hipotecas que el propietario de un inmueble ha consentido,
no producen su efecto contra el tercer poseedor, sino a condición de haber sido
registradas en tiempo oportuno.
Art. 3275 El acto jurídico por el cual una persona transmite a otra el
derecho de servirse de una cosa después de haber transmitido este derecho a un tercero,
es de ningún valor.
Art. 3276 Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa
relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el
sucesor.
Art. 3277 La violencia, el error, el dolo y las irregularidades de que
adolezca el título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser invocados contra
el sucesor.
Art. 3278 Un derecho revocable desde que se constituyó, permanece
revocable en poder del sucesor.
|