Ley 340 |
SECCION PRIMERA - De la transmisión de los
derechos por muerte de las personas a quienes correspondían
TITULO I - De las sucesiones
Art. 3279 La sucesión es la transmisión de los derechos activos y
pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama
heredero en este Código.
Art. 3280 La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por
la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento
válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del
hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.
Art. 3281 La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un
todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
Art. 3282 La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las
sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la
sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.
Art. 3283 El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido
por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores
nacionales o extranjeros.
Art. 3284 La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces
del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben
entablarse:
1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive,
cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes,y las
que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque
sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;
4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la
herencia.
Art. 3285 Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las
acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere
aceptado la herencia.
Art. 3286 La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de
la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Art. 3287 La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al
momento en que la sucesión se defiere.
Art. 3288 Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición
contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.
Art. 3289 No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las
sucesiones, que las designadas en este título y en el "De las sucesiones
testamentarias".
De la incapacidad para suceder
Art. 3290 El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está
concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que
estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
Art. 3291 Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en
juicio por delito o tentativa de homicidio contra la
persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como
cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni
por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena.
Art. 3292 Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que
es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los
jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si
los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del
heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
Art. 3293 Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al
difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos
por cinco años o más.
Art. 3294 Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con
la mujer del difunto.
Art. 3295 Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste
demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento
público.
Art. 3296 Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude,
que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que
forzó al difunto a que testara.
Art. 3296 bis (1) Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que
no hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado
alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 10 (incorporado (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3297 Las causas de indignidad mencionadas en los artículos
precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los
hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo
conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Art. 3298 La indignidad se purga con tres años de posesión de la
herencia o legado.
Art. 3299 Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la
excepción de incapacidad o de indignidad.
Art. 3300 A los herederos se transmite la herencia o legado de que su
autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte
para completar los tres años.
Art. 3301 (1) Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de
representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la
sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes
de sus hijos.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 113) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3302 Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá
solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar.
Art. 3303 El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino
de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se
ha pronunciado su indignidad.
Art. 3304 Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no
pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del
excluido de la herencia o en concurrencia con él.
Art. 3305 El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está
obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su
indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los
accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de
los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.
Art. 3306 Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las
sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya
percibido de ellas intereses algunos.
Art. 3307 La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede
intentarse contra los herederos del indigno.
Art. 3308 Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era
deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la
sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban
como si no hubieren sido extinguidos por confusión.
Art. 3309 Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere
hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como
también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y
perjuicios.
Art. 3310 Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y
las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido
el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese
contratado.
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