Ley 340 |
TITULO X (1) - De la porción legítima de los herederos forzosos
Art. 3591 La legítima de los herederos forzosos es un derecho de
sucesión limitado a determinada porción de la herencia.
La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su
patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley
asigna a sus herederos.
Art. 3592 Tienen una porción legítima, todos los llamados a la
sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del
título anterior.
Art. 3593 (1) La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de
todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado,
observándose en su distribución lo dispuesto en el art. 3.570.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 9 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3594 (1) La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los
bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por
el art. 3.571.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 9 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3595 La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes
ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge
muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
Art. 3596 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
Art. 3597 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
Art. 3598 El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a
las porciones legítimas declaradas en este título.
Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.
Art. 3599 Toda renuncia o pacto sobre la legítima futura entre aquellos
que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningún valor. Los herederos pueden
reclamar su respectiva legítima; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido
por el contrato o renuncia.
Art. 3600 El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier
título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Art. 3601 Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de
los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Art. 3602 (1) Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se
agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del art. 3477. No se
llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o
dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 138) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3603 Si la disposición testamentaria es de un usufructo, o de una
renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos
legítimos tendrán opción, a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al
beneficiado la cantidad disponible.
Art. 3604 (1) Si el testador ha entregado por contrato, en plena
propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una
renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la
porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión.
Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que
hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada
por la ley una porción legítima.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 139) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3605 De la porción disponible el testador puede hacer los legados
que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos. Ninguna otra
porción de la herencia puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.
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