Ley 340 |
TITULO XI - De la sucesión testamentaria
Art. 3606 Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y
de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a
las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o
bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su
voluntad.
Art. 3607 El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes
para después de su muerte.
Art. 3608 En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga,
legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres, anula la disposición
a que se halle impuesta.
Art. 3609 Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el
art. 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga
entra en una de las clases de las condiciones del artículo anterior.
Art. 3610 A las disposiciones testamentarias, hechas bajo condición, es
aplicable lo establecido respecto a las obligaciones condicionales.
Art. 3611 La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su
testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
Art. 3612 El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se
juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art. 3613 Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al
tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de
la muerte.
Art. 3614 No pueden testar los menores de dieciocho años de uno u otro
sexo.
Art. 3615 Para poder testar es preciso que la persona esté en su
perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean
suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por
entonces.
Art. 3616 La ley presume que toda persona está en su sano juicio
mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe
probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus
disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado
notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento
debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.
Art. 3617 No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Art. 3618 Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o
más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y
mutua.
Art. 3619 Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión
directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para
testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art. 3620 Toda disposición que, sobre institución de heredero o legados
haga el testador, refiríendose a cédulas o papeles privados que después de su muerte
aparezcan entre los suyos o en poder de otro, será de ningún valor, si en las cédulas o
papeles no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo.
Art. 3621 Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos
que por algún evento pudiese resultar cierta.
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