Ley 340 |
TITULO XII - De las formas de los
testamentos
Art. 3622 Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo,
el testamento por acto público y el testamento cerrado.
Art. 3623 Los diversos testamentos enumerados en el
artículo anterior están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la
naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia
jurídica.
Art. 3624 Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su
elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario
que posea las cualidades físicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que
quiera hacer sus disposiciones.
Art. 3625 La validez del testamento depende de la observancia de la ley
que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en
perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.
Art. 3626 La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los
testamentos de otra especie.
Art. 3627 La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas
para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros
actos probados por testigos.
Art. 3628 El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia
un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas
supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. Así, un
número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda válido
a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos
incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.
Art. 3629 El testador no puede confirmar por un acto posterior las
disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque
dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los
testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro testamento válido
en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los
legatarios o de los herederos instituidos.
Art. 3630 La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la
nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la
nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras
disposiciones.
Art. 3631 El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante
la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras
no está revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.
Art. 3632 Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas
sino por un acto revestido de las formas testamentarias.
Un escrito , aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus
disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades
requeridas para los testamentos, será de ningún valor.
Art. 3633 En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo
testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y
apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el
apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el
apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin
embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona
estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.
Art. 3634 Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben
serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores
argentinos o extranjeros.
Art. 3635 Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está
autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se
halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y
en cualquiera época que muera.
Art. 3636 Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por
un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro
plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y
dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el
testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.
Art. 3637 El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo
precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de
éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el
cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo
jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si
no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán
llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga.
El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de
la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su
caso , lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que
lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.
No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será
remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la
Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez
designe.
Art. 3638 El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo
tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del
lugar en que reside, o según las formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o
según las que este código designa como formas legales.
CAPITULO I - Del testamento ológrafo
Art. 3639 El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus
formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La
falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.
Art. 3640 Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura
hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden
o consentimiento del testador.
Art. 3641 El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con
caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.
Art. 3642 Las indicaciones del día, mes y año en que se hace el
testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por
enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del
testamento.
Art. 3643 Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente,
cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del
testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan
la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la
fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.
Art. 3644 El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha
hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en
la validez del testamento.
Art. 3645 Las disposiciones del testador escritas después de su firma
deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
Art. 3646 Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y
una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las
disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art. 3647 El testador no está obligado a redactar su testamento de una
sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes,
puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma,
el día en que termine su testamento.
Art. 3648 El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros
escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por
expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento
ológrafo.
Art. 3649 El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer
autorizar el testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un
escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que es su última
voluntad.
Art. 3650 El testamento ológrafo vale como acto público y solemne; pero
puede ser atacado por su fecha, firma o escritura, o por la capacidad del testador, por
todos aquellos a quienes se oponga, pudiendo éstos servirse de todo género de pruebas.
CAPITULO II - Del testamento por acto público
Art. 3651 El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto
público.
Art. 3652 El ciego puede testar por acto público.
Art. 3653 El escribano pariente del testador en línea recta en cualquier
grado que sea, y en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad
inclusive, no puede concurrir a la redacción del testamento.
Art. 3654 El testamento por acto público debe ser hecho ante escribano
público y tres testigos residentes en el lugar.
Art. 3655 En los pueblos de campaña y en la campaña, no habiendo
escribano en el distrito de la municipalidad donde se
otorgare el testamento, debe éste ser hecho ante el juez de paz del lugar y tres testigos
residentes en el municipio. Si el juez de paz no pudiese concurrir, el testamento debe
hacerse ante alguno de los miembros de la municipalidad con tres testigos.
Art. 3656 El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo
ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las
redacte en la forma ordinaria.
Art. 3657 El escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento,
designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y
edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones.
Art. 3658 Bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador
en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el
escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos: el
escribano debe expresar esta circunstancia.
Art. 3659 Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será
éste de ningún valor aunque lo hubiere principiado a firmar.
Art. 3660 Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el
testamento por no saber firmar, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado
a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona.
Art. 3661 Si el testador no supiese firmar, puede hacerlo por él, otra
persona o alguno de los testigos. En este último caso dos de los testigos por lo menos
deben saber firmar.
Art. 3662 Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar
por él otra persona, o uno de los testigos. En este
caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la
causa por que no puede firmar el testador.
Art. 3663 Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero ,
se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano, y el
testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno
y otro idioma.
Art. 3664 El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus
esposas, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que
en él se disponga a su favor.
CAPITULO III - Del testamento cerrado
Art. 3665 El que no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado.
Art. 3666 El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El
pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco
testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su
testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la
cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan
hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los
testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le
haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano
debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y
residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador como
también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.
Art. 3667 La entrega y suscripción del testamento cerrado, debe ser un
acto sin interrupción por otro acto extraño, a no ser por breves intervalos, cuando
algún accidente lo exigiere.
Art. 3668 El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar
testamento cerrado. El testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la
presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel
pliego contiene su testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para
esta clase de testamentos.
Art. 3669 El sordo puede otorgar testamento cerrado.
Art. 3670 El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta
de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si
estuviere todo él escrito y firmado por el testador.
Art. 3671 El escribano que tenga en su poder o en su registro un
testamento, de cualquiera especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a
ponerlo en noticia de las personas interesadas , siendo responsable de los daños y
perjuicios que su omisión les ocasione.
CAPITULO IV - De los testamentos especiales
Art. 3672 En tiempo de guerra los militares que se hallen en una
expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del
territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los
cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres
de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o
sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado
de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos.
El testamento debe designar el lugar y la fecha en que se hace.
Art. 3673 Si el que desea testar estuviese enfermo o herido, podrá
testar ante el capellán o médico o cirujano que lo asista. Si se hallase en un
destacamento, ante el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior al de capitán.
Art. 3674 El testamento será firmado por el testador, si sabe y puede
firmar, por el funcionario ante quien se ha hecho, y por los testigos. Si el testador no
sabe o no puede firmar, se expresará así y firmará por él uno de los testigos. De los
testigos uno a lo menos debe saber firmar.
Art. 3675 Los testigos deben ser varones mayores de edad, si fuesen sólo
soldados; pero basta que tengan dieciocho años cumplidos, de la clase de sargento
inclusive adelante.
Art. 3676 Si el testador falleciere antes de los noventa días
subsiguientes a aquel en que hubiesen cesado con respecto a él las circunstancias que lo
habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiese sido otorgado en
la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo su testamento caducará.
Art. 3677 El testamento otorgado en la forma prescripta, si el testador
falleciere, deberá ser remitido al cuartel general y con el visto bueno del jefe de
estado mayor, que acredite el grado o calidad de la persona ante quien se ha hecho, y se
mandará al Ministerio de la Guerra, y el ministro de este departamento lo remitirá al
juez del último domicilio del testador para que lo haga protocolizar. Si no se conociere
domicilio al testador, lo remitirá a uno de los jueces de la Capital, para que lo haga
protocolizar en la oficina que el juez disponga.
Art. 3678 Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento
cerrado, actuará como ministro de fe cualquiera de las personas ante quien ha podido
otorgar testamento abierto.
Art. 3679 Los que naveguen en un buque de guerra de la República, sean o
no individuos de la oficialidad o tripulación, podrán testar ante el comandante del
buque y tres testigos de los cuales dos a lo menos sepan firmar. El testamento debe ser
fechado.
Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.
Art. 3680 El testamento será custodiado entre los papales más
importantes del buque, y se hará mención de él en el diario.
Art. 3681 Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un
puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el comandante
entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al ministro
de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el
buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a
iguales efectos al Ministerio de Marina.
Art. 3682 Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiriere hacerlo
cerrado, se observarán las solemnidades prescriptas para esta clase de testamentos,
actuando como ministro de fe el comandante del buque o su segundo ante tres testigos, de
los cuales a lo menos dos sepan firmar, observándose lo demás dispuesto en este
capítulo para el testamento marítimo.
Art. 3683 En los buques mercantes, bajo la bandera argentina, se podrá
testar en la misma forma que en los buques de guerra, haciéndose el testamento ante el
capitán, su segundo o el piloto, observándose en lo demás lo dispuesto para los
testamentos hechos en un buque de guerra.
Art. 3684 El testamento no valdrá sino cuando el testador hubiese
fallecido antes de desembarcar, o antes de los noventa días subsiguientes al desembarco.
No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el
mismo buque.
Art. 3685 El testamento no se reputará hecho en el mar, si en la época
en que se otorgó se hallaba el buque en puerto donde hubiese cónsul de la República.
Art. 3686 Son nulos los legados hechos en testamento marítimo a los
oficiales del buque, si no fuesen parientes del testador.
Art. 3687 Las personas que pueden testar militarmente y las que pueden
otorgar un testamento marítimo, pueden testar en la forma ológrafa.
Art. 3688 Los militares embarcados en buque del Estado para una
expedición militar, pueden testar militarmente, o bajo la forma del testamento marítimo.
Art. 3689 Si por causa de peste o epidemia no se hallare en pueblo o
lazareto, escribano ante el cual pueda hacerse el testamento por acto público, podrá
hacerse ante un municipal, o ante el jefe del lazareto, con las demás solemnidades
prescriptas para los testamentos por acto público.
CAPITULO V - De la apertura, publicación y protocolización de
algunos testamentos
Art. 3690 El testamento por acto público, hecho en la campaña o en los
pueblos de la campaña ante el juez de paz, o ante un oficial municipal, debe mandarse
protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
Art. 3691 El testamento ológrafo, y el cerrado, deben presentarse tales
como se hallen, al juez del último domicilio del testador.
Art. 3692 El testamento ológrafo, si estuviese cerrado, será abierto
por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del
testador. Resultando identidad en concepto de los testigos, el juez rubricará el
principio y fin de cada una de sus páginas, y mandará que se entregue con todas las
diligencias hechas, al escribano actuario, y que se den copias a quienes corresponda.
Art. 3693 Todo el que tenga algún interés en el testamento cerrado,
puede pedir al juez que se abra.
Art. 3694 El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que
el escribano y los testigos reconozcan ante el juez, sus firmas y la del testador,
declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el
testador lo entregó.
Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, o ausencia fuera de la
provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del escribano.
Art. 3695 Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, el
mayor número de los testigos, o todos ellos, el juez lo hará constar así, y admitirá
la prueba por cotejo de letra.
Cumplido esto, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y mandará
protocolizar el testamento y dar a los interesados las copias que pidiesen.
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