Ley 340

TITULO XIII - De los testigos en los testamentos

Art. 3696 – Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que funde su acción en ella.

Art. 3697 – Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común, fuere tenido como tal.

Art. 3698 – La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la formación del testamento.

Art. 3699 – Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos aseguren la identidad de sus personas y la residencia de ellos.

Art. 3700 – Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma en que se extiende el testamento.

Art. 3701 – Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se otorga el testamento.

Art. 3702 – No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento no contenga alguna disposición a su favor.

Art. 3703 – El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que sean simultáneamente testigos de un testamento.

Art. 3704 – Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el testamento en que fueren nombrados.

Art. 3705 – Los testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad.

Art. 3706 – No pueden ser testigos los herederos instituidos en el testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del testador.

Art. 3707 – Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.

Art. 3708 – Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.

Art. 3709 – No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.