Ley 340 |
TITULO XIII - De los testigos en los testamentos
Art. 3696 Pueden ser testigos en los testamentos, todas las personas a
quienes la ley no les prohíbe serlo. La incapacidad no se presume, y debe probarla el que
funde su acción en ella.
Art. 3697 Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según
la opinión común, fuere tenido como tal.
Art. 3698 La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de la
formación del testamento.
Art. 3699 Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los
conociese, puede exigir antes de otorgar el testamento, que dos individuos aseguren la
identidad de sus personas y la residencia de ellos.
Art. 3700 Los testigos deben entender el idioma del testador y el idioma
en que se extiende el testamento.
Art. 3701 Los testigos deben tener residencia en el distrito en que se
otorga el testamento.
Art. 3702 No pueden ser testigos los ascendientes ni descendientes del
testador; pero pueden serlo sus parientes colaterales o afines, siempre que el testamento
no contenga alguna disposición a su favor.
Art. 3703 El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo
para que sean simultáneamente testigos de un testamento.
Art. 3704 Los albaceas, tutores y curadores pueden ser testigos en el
testamento en que fueren nombrados.
Art. 3705 Los testigos de un testamento deben ser varones mayores de
edad.
Art. 3706 No pueden ser testigos los herederos instituidos en el
testamento, ni los legatarios, ni los que reciben algún favor por las disposiciones del
testador.
Art. 3707 Tampoco pueden ser testigos en los testamentos, los parientes
del escribano dentro del cuarto grado, los dependientes de su oficina, ni sus domésticos.
Art. 3708 Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en
los testamentos.
Art. 3709 No pueden ser testigos los que estén privados de su razón por
cualquiera causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos.
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