Ley 340 |
TITULO XIV - De la institución y sustitución de heredero
Art. 3710 La institución de heredero puede ser hecha sólo por
testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir
heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y
en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
Art. 3711 El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se
refiere al que otro nombrará por encargo suyo, la institución no vale.
Art. 3712 El heredero debe ser designado con palabras claras, que no
dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si la institución dejare duda entre dos o
más individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero. Esta disposición rige
igualmente en los legados.
Art. 3713 Los herederos instituidos gozan, respecto de tercero y entre
sí, de los mismos derechos que los herederos legítimos, menos en cuanto a la posesión
hereditaria. Pueden ejercer todas las acciones que podría ejercer un heredero legítimo:
pueden entablar las acciones que competían al difunto, aun antes que tomen posesión de
los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que, por
actos entre vivos, les hubiere hecho el testador.
Art. 3714 Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el
testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de
que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.
Art. 3715 (1) La preterición de alguno o todos los herederos
forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan
después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la
legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 140) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3716 El heredero instituido en cosa cierta y determinada, es tenido
sólo por legatario: no tiene más derechos ni cargas que los que expresamente se le
confieran o impongan, sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.
Art. 3717 La disposición testamentaria por la cual el testador da a una
o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir
herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del testamento, la
disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que separadamente el
usufructo se haya dado a otra persona.
Art. 3718 Si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la
universalidad de los bienes del testador, sólo se tendrán por institución de herederos,
cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho
de acrecer entre ellos.
Art. 3719 No constituye institución de heredero la disposición por la
cual el testador hubiese legado la universalidad de sus bienes con asignación de partes.
Art. 3720 Si después de haber hecho a una o muchas personas legados
particulares, el testador lega lo restante de sus bienes a otra persona, esta última
disposición importa la institución de heredero de esa persona, cualquiera que sea la
importancia de los objetos legados respecto a la totalidad de la herencia.
Art. 3721 Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan
por partes iguales.
Art. 3722 La institución de herederos a los pobres, o al alma del
testador, importa en el primer caso, sólo un legado a los pobres del pueblo de su
residencia; y en el segundo, la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas.
Art. 3723 El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de
dar a éste un sucesor.
Art. 3724 El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el
testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta
clase de sustitución es permitida en los testamentos.
Art. 3725 La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los
dos: el caso en que el heredero instituido no quiera aceptar la herencia, y el caso en que
no pudiera hacerlo. La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro.
Art. 3726 Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola, y por el
contrario, una sola a dos o más personas.
Art. 3727 Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos
instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que
en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
Art. 3728 El sustituto del sustituto se entiende también serlo del
heredero nombrado en primer lugar.
Art. 3729 El heredero sustituto queda sujeto a las misma cargas y
condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso
limitarlas a la persona del instituido.
Art. 3730 La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la
validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado antes.
Art. 3731 Lo dispuesto en este título sobre las sustituciones de
herederos es aplicable igualmente a los legatarios.
Art. 3732 Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las
que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el
heredero instituido, y por las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.
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