Ley 340 |
TITULO XV - De la capacidad para recibir por testamento
Art. 3733 Pueden adquirir por testamento todos los que, estando
concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o
indignos.
Art. 3734 No pueden adquirir por testamento las corporaciones no
permitidas por la ley.
Art. 3735 Pueden, sin embargo, recibir por testamento las corporaciones
que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando la sucesión que se les defiere
o el legado que se haga, sea con el fin de fundarlas, y requerir después la competente
autorización.
Art. 3736 Los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa
alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aun después que
hubieren cesado en la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las
cuentas de su administración no están aprobadas.
Art. 3737 Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los
ascendientes que son o han sido tutores de sus descendientes.
Art. 3738 El segundo marido de la viuda que se ha vuelto a casar y que
conserva indebidamente la tutela de sus hijos del primer matrimonio, es incapaz de recibir
por el testamento de los hijos menores del primer matrimonio de su mujer.
Art. 3739 Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores
del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si
no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción
de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.
Art. 3740 Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste
al testador en su última enfermedad.
Art. 3741 Toda disposición a beneficio de un incapaz es de ningún
valor, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de
personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas el padre y la madre, los hijos
y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. El fraude a la ley puede probarse
por todo género de pruebas.
Art. 3742 Las personas interpuestas sobre que dispone el artículo
anterior, deberán volver los frutos percibidos de los bienes desde que entraron en
posesión de ellos.
Art. 3743 Toda disposición testamentaria caducará, si aquel a cuyo
favor se ha hecho no sobrevive al testador.
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