Ley 340

TITULO XVI - De la desheredación

Art. 3744 – El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por
las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.

Art. 3745 – La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.

Art. 3746 – Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.

Art. 3747 – Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:

1. Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante;

2. Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;

3. Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.

Art. 3748 – El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior.

Art. 3749 (1) – Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 141) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3750 – La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.