Ley 340 |
TITULO XVI - De la desheredación
Art. 3744 El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es
concedida, por efecto de la desheredación, por
las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.
Art. 3745 La causa de la desheredación debe estar expresada en el
testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las
designadas en este título, es de ningún efecto.
Art. 3746 Los herederos del testador deben probar la causa de
desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha
sido probada en juicio en vida del testador.
Art. 3747 Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes
legítimos o naturales por las causas siguientes:
1. Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple
amenaza no es bastante;
2. Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3. Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena
de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
Art. 3748 El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos
últimas causas del artículo anterior.
Art. 3749 (1) Los descendientes del desheredado, heredan por
representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido
excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los
bienes que por esta causa reciban sus descendientes.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 141) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3750 La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita
el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
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