Ley 340 |
TITULO XVII - De los legados
Art. 3751 Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el
comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después.
Art. 3752 El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de
ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no
es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.
Art. 3757 (1) El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale
sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que
algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte
del otro cónyuge será salvado en la cuenta de división de la sociedad.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (Sustituído por inciso 142) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3754 Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para
darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no
pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un
precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la
cosa.
Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento,
no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a
precio equitativo.
Art. 3755 Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o
después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua,
el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.
Art. 3756 El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún
género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese
género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar
una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al
capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario.
Art. 3757 Siempre que el testador deje expresamente la elección al
heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el
segundo, el legatario escoger lo mejor.
Art. 3758 En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
Art. 3759 El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero
puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de
entregarlo.
Art. 3760 El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de
algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que
ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte
del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad
designada en el testamento. Si la cantidad existente fuese menor que la designada, sólo
se deberá la existente, y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se
deberá.
Art. 3761 La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de
la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en
ella.
Art. 3762 Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos
edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el
legado; y si lo nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo de abrirse la
sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valiesen
más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del
predio; si valiesen menos se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el
valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art. 3763 Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se
encontrase en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que
forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se legase de la misma
manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las
que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella.
Art. 3764 El error sobre el nombre de la cosa legada, no es de
consideración alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido la
intención de legar.
Art. 3765 En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha
sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor
valor.
Art. 3766 El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas
desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos
de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta
disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición
resolutoria.
Art. 3767 El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al
heredero o albacea, encargado de cumplir los legados.
Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.
Art. 3768 Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los
legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión , por un título
cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
Art. 3769 Exceptúanse de la disposición del artículo anterior el
legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda,
si existiere.
Art. 3770 La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero
no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la
ejecución del legado.
Art. 3771 Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un
término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la
condición, o desde que llegue el término.
Art. 3772 Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto,
no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse
como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del
legatario.
Art. 3773 El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término
incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos
conservatorios de su derecho.
Art. 3774 Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición
sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.
Art. 3775 Cuando el legado sea de un objeto determinado en su
individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con
citación del heredero.
Art. 3776 Los herederos están obligados personalmente al pago de los
legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada
no admite división.
Art. 3777 Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa
de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se
ha perdido la cosa.
Art. 3778 Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición
hubiese sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos,
los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la
acción
del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquel a quien se dio en su lote.
Art. 3779 Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los
legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus
accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por
haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso, las pérdidas
o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiese sido
entregada al legatario.
Art. 3780 El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de
la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas
legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la especie
indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.
Art. 3781 Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la
enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse se
tendrá por no escrita.
Art. 3782 Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida;
legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay
documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo
remitido el derecho de prenda.
Art. 3783 La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor,
no comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.
Art. 3784 El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios,
si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los
codeudores.
Art. 3785 El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el
legado hecho al fiador no libra al deudor principal.
Art. 3786 El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo
la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es
responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que
tendría el heredero.
Art. 3787 Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse
con la deuda.
Art. 3788 El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es
reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una
disposición ulterior.
Art. 3789 Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la
disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda
pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.
Art. 3790 El legado de alimentos comprende la instrucción
correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la
asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese
imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida
del legatario.
Art. 3791 Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se
entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden
de la sucesión "ab intestato", teniendo lugar el derecho de representación. Si
a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se
entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art. 3792 Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin
determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la
naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes disponibles por el testador.
Art. 3793 Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en
tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del
testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los
términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.
Art. 3794 En los legados anuales o a términos designados hay tantos
legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son
necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.
Art. 3795 Si los bienes de la herencia o la porción de que puede
disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se
observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los
gastos funerarios de la porción disponible; en seguida se pagarán los legados de cosa
cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de
la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de
cantidad.
Art. 3796 Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son
responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido
contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.
Art. 3797 Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden
pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren
reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.
Art. 3798 Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte
alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados
al pago de los legados en proporción a su parte, salvas siempre las legítimas de los
herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están
dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de
esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto
lo contrario.
Caducidad de los legados
Art. 3799 El legado caduca cuando el legatario muere antes que el
testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva
o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del
vencimiento del término.
Art. 3800 Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la
muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa
la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos.
Art. 3801 La muerte del legatario, antes de las mismas épocas, no causa
la caducidad del legado, si éste hubiere sido hecho al título o a la cualidad de que el
legatario estaba investido, más que a su persona.
Art. 3802 El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que
estaba subordinado.
Art. 3803 El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su
individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la
muerte del testador, sea o no por hecho del testador o por caso fortuito; o después de
muerto el testador y antes de llegada la condición, por caso fortuito.
Art. 3804 El legado caduca por la repudiación que de él haga el
legatario. Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que ha sido repudiado.
Art. 3805 Después de aceptado el legado, no puede repudiarse por las
cargas que lo hicieren oneroso.
Art. 3806 El legatario puede retirar su renuncia al legado, mientras no
ha intervenido un acto de partición entre los herederos.
Art. 3807 No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si
hubiese dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuese con cargo, el legatario no
podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
Art. 3808 Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él
hubiese repudiado.
Art. 3809 La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera,
que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que
estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiese de perjudicar su
ejecución.
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