Ley 340 |
TITULO XVIII - Del derecho de acrecer
Art. 3810 El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones
testamentarias.
Art. 3811 El derecho de acrecer es el derecho que pertenece en virtud de
la voluntad presunta del difunto a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su
colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge.
Art. 3812 Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando
diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo
de ella.
Art. 3813 La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente,
cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno
de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado.
Art. 3814 Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la
cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.
Art. 3815 La asignación de partes que sólo tengan por objeto la
ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común,
no impide el derecho de acrecer.
Art. 3816 El legado se reputa hecho conjuntamente en todos los casos en
que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido
dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o
sea por actos diversos.
Art. 3817 El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando
el testador hubiese sustituído a uno o muchos de los legatarios conjuntos.
Art. 3818 Cuando el legado de usufructo, hecho conjuntamente a dos
individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado
vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a
menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiese manifestado la intención de
hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo
Art. 3819 Si el testador, haciendo un legado que según los artículos
anteriores debiese ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento,
o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente hubiere establecido el derecho de
acrecer entre los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de
este título.
Art. 3820 Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante
de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que
cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado.
Art. 3821 El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran
recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las
cargas que les estaban impuestas.
Art. 3822 Si las cargas fuesen por su naturaleza meramente personales al
legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios.
Art. 3823 Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede
abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el
legado les pertenecen.
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