Ley 340 |
TITULO XIX - De la revocación de los testamentos y legados
Art. 3824 El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su
muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no
confiere a los instituidos ningún derecho actual.
Art. 3825 La revocación de un testamento hecho fuera de la República,
por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según
la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el
testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es
ejecutada según la disposición de este título.
Art. 3826 Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente
casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
Art. 3827 El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento
posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código.
Art. 3828 (1) El testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto
sea incompatible con las disposiciones de éste.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 143) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3829 El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones
contenidas en un testamento nulo por sus formas, aunque el acto esté revestido de todas
las formalidades requeridas para la validez de los testamentos.
Art. 3830 Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de
forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento
posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegasen a
caducar por cualquiera causa, valdría siempre la revocación del primer testamento
causada por la existencia del segundo.
Art. 3831 La retractación hecha en forma testamentaria por el autor del
testamento posterior, hace revivir sin necesidad de declaración expresa sus primeras
disposiciones. Pero si la retractación contuviese nuevas disposiciones, no hace entonces
revivir las que contenía el primer testamento, si no hubiese expresado que tal era su
intención.
Art. 3832 Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o
en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art. 3833 La cancelación o destrucción de un testamento ológrafo,
hecha por el mismo testador, o por otra persona de su orden, importa su revocación,
cuando no existe sino un solo testamento original. Si fuesen varios, el testamento no
queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o cancelado todos sus originales.
Art. 3834 Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un
simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el
contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Art. 3835 Cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa
del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo
contrario.
Art. 3836 La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un
testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento
quede sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos.
Art. 3837 Si el testamento hubiese sido enteramente destruido por un caso
fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán
admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.
Art. 3838 Toda enajenación de la cosa legada, sea por título gratuito u
oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la
enajenación resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio del testador.
Art. 3839 La hipoteca de la cosa legada, o la constitución de ella en
prenda, en seguridad de una obligación, no causa la revocación del legado; pero la cosa
pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la grava.
Art. 3840 La venta hecha por disposición judicial de la cosa legada a
instancia de los acreedores del testador, no revoca
el legado, si la cosa vuelve al dominio del testador.
Art. 3841 Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del
testador, por la inejecución de las cargas impuestas al legatario, cuando éstas son la
causa final de su disposición.
Art. 3842 La renovación de los legados por inejecución de las cargas
impuestas, es regida por las disposiciones respecto a la revocación por la misma causa de
las donaciones entre vivos.
Art. 3843 La revocación por causa de ingratitud no puede tener lugar
sino en los casos siguientes:
1. Si el legatario ha intentado la muerte del testador.
2. Si ha ejercido sevicia, o cometido delito o injurias graves contra el testador
después de otorgado el testamento;
3. Si ha hecho una injuria grave a su memoria.
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