Ley 340 |
TITULO II - De la aceptación y repudiación de la herencia
Art. 3311 Las herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse. La
aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión.
Art. 3312 El heredero presuntivo que hubiere aceptado o repudiado la
sucesión de una persona viva, podrá sin embargo aceptarla o renunciarla después de la
muerte de esa persona.
Art. 3313 El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la
herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió.
Art. 3314 Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o
repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que
se dispone sobre el beneficio de inventario.
Art. 3315 La falta de renuncia de la sucesión no puede oponerse al
pariente que probase que por ignorar, o bien la muerte del difunto o la renuncia del
pariente a quien correspondía la sucesión, ha dejado correr el término de los veinte
años designados.
Art. 3316 Toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una
herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son
varios los coherederos pueden aceptarla los unos, y repudiarla los otros; pero los que la
acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.
Art. 3317 La aceptación o la renuncia, sea pura o simple, sea bajo
beneficio de inventario, no puede hacerse a término, ni bajo condición, ni sólo por una
parte de la herencia. La aceptación o la renuncia hecha a término y sólo por una parte
de la herencia equivale a una aceptación íntegra. La aceptación hecha bajo condición
se tiene por no hecha.
Art. 3318 Respecto a los coherederos, la renuncia de la sucesión puede
ser condicional o bajo reservas.
Art. 3319 La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es
expresa la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de
heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una
intención cierta de ser heredero. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto jurídico
que no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.
Art. 3320 Si el heredero presuntivo ha ejecutado un acto que creía o
podía creer que tenía el derecho de ejecutar en otra calidad que en la de heredero, no
debe juzgarse que ha aceptado tácitamente la herencia, aunque realmente no haya tenido el
derecho de efectuar el acto, sino en calidad de heredero.
Art. 3321 El heredero presuntivo practica actos de heredero que importan
la aceptación de la herencia, cuando dispone a título oneroso o lucrativo de un bien
mueble o inmueble de la herencia, o cuando constituye una hipoteca, una servidumbre, u
otro derecho real sobre los inmuebles de la sucesión.
Art. 3322 La cesión que uno de los herederos hace de los derechos
sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la
herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o
por un precio a beneficio de los coherederos.
Art. 3323 El heredero presuntivo hace acto de propietario de la
sucesión, y la acepta tácitamente, cuando pone demanda contra sus coherederos por
licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, o cuando demanda a los
detentadores de un bien dependiente de la sucesión, para que sea restituido a ella, o
cuando ejerce un derecho cualquiera que pertenece a la sucesión.
Art. 3324 Cuando el heredero presuntivo transa o somete a juicio de
árbitros un pleito que interesa a la sucesión, ejerce acto de heredero, y el acto
importa la aceptación de la herencia.
Art. 3325 Importa también aceptación tácita de la herencia, prestarse
el heredero a una demanda judicial relativa a la sucesión, formada contra él como
heredero.
Art. 3326 El heredero presuntivo que exige o que recibe lo que se debe a
la sucesión, ejerce acto de heredero. Lo mismo si con dinero de la sucesión paga una
deuda, legado o carga de la herencia.
Art. 3327 El heredero presuntivo ejerce acto de adición de herencia ,
entrando en posesión de los bienes de la sucesión:
cuando los arrienda, o percibe sus rentas; cuando hace operaciones que no son necesarias o
urgentes; cuando corta los bosques de los terrenos; cuando cambia la superficie del suelo
de las heredades, o las formas de los edificios, y en general cuando administra como
propietario de los bienes.
Art. 3328 Los actos que tienden sólo a la conservación, inspección o
administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una aceptación
tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero.
Art. 3329 En todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se
considera aceptada pura y simplemente.
Art. 3330 La aceptación, sea expresa o tácita, puede hacerse por medio
de un mandatario constituido por escrito o verbalmente.
Art. 3331 El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y
hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será
considerado como que ha aceptado la herencia.
Art. 3332 El que, a instancia del que tenga algún interés en la
sucesión, como legatario o acreedor, haya sido declarado heredero, será tenido como tal
para los demás acreedores o legatarios sin necesidad de nuevo juicio.
Art. 3333 Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los que tienen la
libre administración de sus bienes. La herencia que corresponda a personas incapaces de
obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las
condiciones y en las formas prescriptas por la ley para suplir su incapacidad.
Art. 3334 La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino
con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar
sin beneficio de inventario.
Art. 3335 La nulidad de la aceptación, sea pura y simple, sea bajo
beneficio de inventario, no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha
tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones
prescriptas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia.
Art. 3336 Puede demandarse la nulidad de la aceptación, cuando ella haya
sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o
de un tercero.
Art. 3337 Puede también demandarse la nulidad de la aceptación, cuando
ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante.
Art. 3338 Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación,
cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un
testamento desconocido al tiempo de la aceptación.
Art. 3339 La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede
pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre.
Art. 3340 Los acreedores del heredero podrán, en el caso que éste
hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los
acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la
retractación de la aceptación.
Art. 3341 La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de
la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario, y su
efecto remonta al día de la apertura de la sucesión.
Art. 3342 La aceptación de la herencia causa definitivamente la
confusión de la herencia con el patrimonio del heredero; y trae la extinción de sus
deudas o créditos a favor o en contra del difunto, y la extinción también de los
derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le
competían sobre sus bienes.
Art. 3343 El heredero que ha aceptado la herencia queda obligado, tanto
respecto a sus coherederos como respecto a los acreedores y legatarios, al pago de las
deudas y cargas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios sino también con los
suyos propios.
Art. 3344 Aceptada la herencia, queda fija la propiedad de ella en la
persona del aceptante, desde el día de la apertura de la sucesión.
Art. 3345 La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz
respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en
el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos.
Art. 3346 La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene
efecto entre los coherederos.
Art. 3347 La renuncia hecha en instrumento público es irrevocable. La
que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los
coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por éstos.
Art. 3348 Mientras que la herencia no hubiere sido aceptada por los otros
herederos o por los llamados a la sucesión, el renunciante puede aceptarla sin perjuicio
de los derechos que terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la sucesión,
sea por prescripción, sea por actos válidos, celebrados con el curador de la herencia
vacante; pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los
coherederos, o por los llamados a la sucesión, sea la aceptación de éstos pura y
simple, o
sea con beneficio de inventario, haya o no sido posterior o anterior a la renuncia.
Art. 3349 Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no
está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de
documento público o privado.
Art. 3350 El renunciante está autorizado a demandar en el término de
cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:
1. Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la
incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;
2. Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;
3. Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el
heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse.
Art. 3351 Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la
renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se
ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos
sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.
Art. 3352 Los acreedores autorizados a ejercer los derechos sucesorios de
su deudor, no son herederos del difunto y no pueden ser demandados por los acreedores de
la herencia. Todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma,
después del pago a los acreedores del heredero, corresponde a sus coherederos, o a los
herederos de grado subsiguiente.
Ni unos ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o valores
pagados a sus acreedores.
Art. 3353 Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y
la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
Art. 3354 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 114. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3355 El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la
donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y
reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la
ley asigne al testador.
Art. 3356 El heredero que renuncia a la sucesión no puede exonerarse de
restituir las sumas que debe a la herencia. El pago de ellas puede serle reclamado, no
sólo por los otros coherederos, sino aun por los acreedores, herederos y legatarios.
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