Ley 340 |
TITULO XX - De los albaceas
Art. 3844 El testador puede nombrar una o más personas encargadas del
cumplimiento de su testamento.
Art. 3845 El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo
las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el
testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Art. 3846 El testador no puede nombrar por albacea sino a personas
capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo
del nombramiento.
Art. 3847 La mujer casada puede ser albacea con licencia de su marido o
del juez; pero los jueces no pueden autorizarla para ejercer el albaceazgo contra la
voluntad del marido.
Art. 3848 El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede
ser ejecutor testamentario: pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos
del testamento y el escribano ante quien se hace.
Art. 3849 Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la
ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las
funciones de ejecutor testamentario.
Art. 3850 Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser
ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Art. 3851 Las facultades del albacea serán las que designe el testador
con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá
todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la
voluntad del testador.
Art. 3852 Habiendo herederos forzosos, o herederos instituidos en el
testamento, la posesión de la herencia corresponde a los herederos , pero debe quedar en
poder del albacea tanta parte de ella, cuanta fuese necesaria para pagar las deudas y
legados, si los herederos no opusiesen, respecto de los legados, que en ellos van a ser
perjudicados en sus legítimas.
Art. 3853 Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la
seguridad de los bienes de que fuese tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades
necesarias.
Art. 3854 Cuando las disposiciones del testador tuviesen sólo por objeto
hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de
la herencia corresponde al albacea.
Art. 3855 El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por
su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede
hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aun cuando el testador hubiese nombrado
otro albacea subsidiario.
Art. 3856 El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus
bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder sino cuando sea
indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos o
autorizado por juez competente.
Art. 3857 El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el
testador, y proceder al inventario de ellos con citación de los herederos, legatarios y
otros interesados. Habiendo herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo de una
curatela, el inventario debe ser judicial.
Art. 3858 El testador no puede dispensar al albacea, de la obligación de
hacer el inventario de los bienes de la sucesión.
Art. 3859 El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los
herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la
cuestión entre los herederos y legatarios.
Art. 3860 Si hubiese legados para objetos de beneficencia pública, o
destinados a obras de piedad religiosa, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades
que presiden a esas obras, o que están encargadas de los objetos de beneficencia
pública.
Art. 3861 El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la
ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.
Art. 3862 Tiene derecho de intervenir en las contestaciones relativas a
la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga; mas no
puede intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros
terceros, en los cuales sólo son parte los herederos y legatarios.
Art. 3863 El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y
legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.
Art. 3864 Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su
incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o
por haber quebrado en sus negocios.
Art. 3865 El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento,
por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada
por el juez, y por dimisión voluntaria.
Art. 3866 Cuando un funcionario ha sido en esta calidad nombrado ejecutor
testamentario, sus poderes pasan a la persona que le sucede en la función.
Art. 3867 Cuando el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado
cesa en sus funciones por cualquiera causa que sea, los herederos y legatarios pueden
ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los
acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir el nombramiento de
albacea. La ejecución de las disposiciones del testador corresponde a los herederos.
Art. 3868 El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su
administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo.
Art. 3869 El albacea es responsable de su administración a los herederos
y legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido sus
intereses.
Art. 3870 Cuando son varios los albaceas nombrados bajo cualquiera
denominación que lo sean, el albaceazgo será ejercido por cada uno de los nombrados en
el orden en que estuviesen designados, a no ser que el testador hubiese dispuesto
expresamente que se ejerciera de común acuerdo entre los nombrados. En este último caso,
todos son solidarios. Las discordias que puedan nacer serán dirimidas por el juez de la
sucesión.
Art. 3871 Si hay varios albaceas solidarios, uno solo podrá obrar a
falta de los otros.
Art. 3872 El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según
su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión.
Art. 3873 Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son
a cargo de la sucesión.
Art. 3874 Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y
deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra
o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.
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