Ley 340 |
SECCION SEGUNDA - Concurrencia de los derechos reales y personales
contra los bienes del deudor común
TITULO I - De la preferencia de los créditos
Art. 3875 El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con
preferencia a otro, se llama en este código privilegio.
Art. 3876 (1) El privilegio no puede resultar, sino de una disposición
de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
Puede convenirse la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o
parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor.
(1) Modificado por Ley 24.441, art. 76 (B.O.: 16/1/95). Último párrafo
incorporado.
Art. 3877 Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos
a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos
cedentes.
CAPITULO I - División de los privilegios
Art. 3878 (1) Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o
sólo sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles.
Los privilegios sobre los muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre
los inmuebles son todos particulares, con excepción de los que se designan en el
artículo siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los
privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos privilegiados.
Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano
del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos
necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse
el derecho de retención.
(1) Modificado por Ley 12.296, art. 1 (B.O.: 15/6/36). Ultimo párrafo
incorporado.
Art. 3879 (1) Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del
deudor, sean muebles o inmuebles:
1. Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que
cause la administración durante el concurso;
2. Los créditos del fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos, directos
o indirectos.
(1) Ver: Ley 11.179 (B.O.: 3/11/21).
Art. 3880 Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los
muebles, son los siguientes:
1. Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos
comprenden, los gastos necesarios para la muerte y
entierro del deudor y sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los hijos que
vivían con él y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para
hacerlo;
2. Los gastos de la última enfermedad durante seis meses;
3. Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses, y el de
los trabajadores a jornal por tres meses;
4. Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos seis meses.
Las épocas designadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte, o
embargo de los bienes muebles del deudor;
5. Los créditos a favor del Fisco, y de las municipalidades por impuestos públicos.
Art. 3881 Cuando el valor de los inmuebles no hubiese sido absorbido por
los acreedores privilegiados o hipotecarios, la porción del precio que quede debida, es
afectada con preferencia al pago de los créditos designados en el artículo anterior.
Art. 3882 Los créditos privilegiados sobre los bienes muebles se ejercen
según el número que indica su clasificación. Los de un mismo número concurren a
prorrata, si fuesen de igual condición.
CAPITULO II - De los privilegios sobre ciertos muebles
Art. 3883 (1) Gozan de privilegio los créditos por alquileres o
arrendamientos de finca urbanas o rurales, sean los acreedores
los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber:
por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de
una hacienda de campo.
Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran
en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones
consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de
una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.
El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que
sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al
privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha
sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de las cosa o por
cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabián que no
pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este
privilegio.
(1) Modificado por Ley 12.296, art. 2 (B.O.: 15/6/36). Sustituye segunda
parte del primer párrafo.
Art. 3884 El privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres
que se deban, sino también todas las otras obligaciones del locatario, que se derivan del
contrato de arrendamiento.
Art. 3885 Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido
sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos
embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe.
Art. 3886 El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas
condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada, mientras
permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y
suministros habituales de los posaderos a los viajeros. El privilegio no comprende los
préstamos de dinero, ni se da por obligaciones que no sean las comunes de los viajeros.
Art. 3887 Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos
transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que
sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte y
gastos accesorios.
Art. 3888 Son privilegiadas las sumas debidas por las semillas y por los
gastos de la cosecha, sobre el precio de esa cosecha.
Art. 3889 La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con
preferencia a los otros acreedores, salvo las excepciones que en este título se
establecen. El privilegio no subsiste, cuando la prenda ha salido del poder del acreedor.
Art. 3890 Si el acreedor ha sido desposeído de la prenda contra su
voluntad, puede reivindicarla durante tres años.
Art. 3891 El crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el
precio de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la
cosa permanezca en su poder.
Art. 3892 Los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales
ésta hubiese perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el
precio de ella, esté la cosa o no en poder del que ha hecho los gastos. Los simples
gastos de mejoras que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la
cosa, no gozan de privilegio.
Art. 3893 El vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por
el precio sobre el valor de la cosa vendida, que se halle en poder del deudor, haya sido
la venta al contado o a plazo.
Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el
precio.
Art. 3894 El privilegio del vendedor no puede ser ejercido cuando la cosa
vendida y no pagada ha sido dada en prenda,
ignorando el acreedor los derechos del vendedor. El privilegio de éste subsiste sólo en
el valor restante de la cosa, pagado que sea el acreedor pignoraticio. Pero el privilegio
del vendedor no se extingue cuando el acreedor pignoraticio sabía que la cosa recibida en
prenda no estaba pagada.
Art. 3895 Tampoco puede ejercerse el privilegio del vendedor, cuando las
cosas vendidas y no pagadas han sido puestas en una casa alquilada, hasta quedar pagado el
locador de lo que se le debe por alquileres, desde que se introdujeron las cosas vendidas
y no pagadas, a no ser que el vendedor pruebe que el locador sabía que no estaban
pagadas. Pero el crédito del locador por alquileres vencidos anteriores a la
introducción en la casa de las cosas vendidas y no pagadas, cede al privilegio del
vendedor, si éste intentase la reivindicación de ellas en el término de un mes desde la
venta que hizo.
Art. 3896 El privilegio del vendedor subsiste aunque la cosa, estando en
poder del comprador, hubiese sufrido cambio, siempre que la identidad de ella pueda
establecerse.
Art. 3897 Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa
que ha sido confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa que
hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese.
CAPITULO III - Del orden de los privilegios sobre los bienes muebles
Art. 3898 Si los muebles no afectados a privilegios especiales son
suficientes para pagar las deudas que tienen un privilegio general sobre los muebles,
éstos se pagarán en el orden en que están colocados en el art. 3880.
Art. 3899 Cuando una parte de los muebles esté afectada a privilegios
especiales, y lo restante del valor de ellos no baste para el pago de los créditos
privilegiados sobre la generalidad de los muebles, o si hay concurrencia entre los
privilegios especiales, se estará a las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 3900 Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en
el interés de los cuales se han causado.
Art. 3901 Los gastos hechos para la conservación de la cosa son
preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales han sido también hechos.
Son preferidos a los gastos de la última enfermedad, a los sueldos o salarios de la gente
de servicio, a los alimentos del deudor y su familia, y a las deudas al Fisco y
municipalidades; pero el privilegio del conservador es preferido por los gastos
funerarios, y por los causados para la venta de la cosa conservada.
Art. 3902 Si los gastos de conservación han precedido a la obligación
de la cosa al crédito del locador, del pignoraticio, del posadero y del acarreador, estos
últimos gozan de preferencia, si al momento de la constitución expresa o tácita de la
prenda en garantía, no tenían conocimiento del crédito del conservador de la cosa.
Art. 3903 Si muchas personas han conservado la misma cosa sucesivamente,
el conservador más reciente es preferido a los más antiguos; y así, los créditos de
los que han conservado la cosa, cuando cada uno de ellos ha hecho una operación de
conservación distinta, los últimos son preferidos a los primeros; pero si varias
personas han trabajado o hechos gastos en diferentes operaciones, ligadas por la comunidad
de su fin, sus créditos serán pagados por concurrencia entre ellos.
Art. 3904 Los gastos de la venta de los muebles afectos al privilegio del
locador, los gastos funerarios y los de la última enfermedad, gozan de preferencia al
privilegio del locador sobre el precio de los muebles que se hallan en la casa; mas el
locador es preferido sobre el precio de dichos muebles a todas las otras deudas
privilegiadas del deudor.
Art. 3905 Si entre los muebles que se hallen en la casa o en la heredad,
se encuentran algunos objetos que han sido
depositados por un tercero, el locador será preferido al depositante sobre las cosas
depositadas, si no existiesen otros muebles afectos a su privilegio, o si ellos no fuesen
suficientes; a menos que se pruebe que el locador sabía que las cosas depositadas no
pertenecían al locatario.
Art. 3906 A excepción del caso del artículo anterior, el privilegio del
depositante no es preferido por ningún otro crédito privilegiado; pero está obligado a
contribuir a los gastos necesarios al inventario y conservación de la cosa depositada.
Art. 3907 El acreedor pignoraticio, el posadero y el acarreador son
preferidos al vendedor del objeto mueble que le sirve de garantía, a no ser que al
recibirlo supieran que el precio no estaba aun pagado.
Art. 3908 El privilegio del vendedor no se ejercita sino después de los
gastos de justicia y de los funerarios; y cede también al del propietario de la casa o
heredad, a no ser que cuando se transportaron los muebles a los lugares alquilados, el
locador sabiá la existencia del crédito del vendedor.
Art. 3909 El privilegio del locador, concurriendo con el prendario sobre
los frutos de la cosecha del año, cede a éste si es de buena fe.
Art. 3910 El privilegio del acarreador por los costos del transporte y
gastos accesorios, no cede sino a los gastos funerarios, y a los que se hagan para la
venta de las cosas transportadas.
Art. 3911 Las sumas debidas por semillas o por gastos de la cosecha son
preferidas al crédito del locador o arrendador de la heredad, sobre el precio de la
cosecha.
Art. 3912 Los acreedores por semillas y los acreedores por gastos de
cosecha concurren igualmente.
Art. 3913 El privilegio del acreedor pignoraticio sobre la prenda que
tiene en su poder, cede al privilegio de los gastos funerarios y a los de la última
enfermedad del deudor, debiéndose también satisfacer con preferencia, los gastos por la
venta de la cosa tenida en prenda.
Art. 3914 El privilegio del posadero sobre los objetos introducidos en la
posada, cede a los gastos de justicia y a los
gastos funerarios; mas él, es preferido sobre el precio de esos efectos, a todos los
otros créditos privilegiados.
Art. 3915 Si los muebles del deudor, en razón de los privilegios
especiales que los afecten, no bastaren para el pago de las deudas que son privilegiadas
sobre la generalidad de los muebles, lo que falte se tomará de los bienes inmuebles del
deudor.
Art. 3916 Si los muebles del deudor están afectos al privilegio del
vendedor, o si se trata de una casa o de otra obra, que esté afecta al privilegio de los
obreros que la han construido, o reparado, o al de los individuos que han suministrado los
materiales, el vendedor, los obreros y los que han suministrado los materiales, serán
pagados sobre el precio del objeto que les está afecto con preferencia a los otros
acreedores privilegiados; con excepción de los acreedores hipotecarios en el inmueble,
que serán pagados primero, y de los gastos funerarios y de justicia que han sido
necesarios para la venta de ese objeto.
Art. 3917 Cuando el vendedor de un terreno, se encuentre en concurrencia
con los obreros por el pago del edificio, u otra obra que hubiesen construido sobre el
terreno, se evalúan separadamente el valor del terreno y el del edificio. El vendedor es
pagado sobre el terreno, hasta la concurrencia de la cantidad en que el terreno se hubiese
estimado, y los obreros hasta la concurrencia de la estimación de la obra. Si la venta de
ésta no alcanzare a cubrir esos créditos, se pagarán en proporción de la estimación
hecha del terreno y de la obra.
Art. 3918 A excepción de los privilegios especiales que existen sobre
los inmuebles en favor del vendedor, del hipotecario, de los obreros, y de los que han
suministrado los materiales, los acreedores privilegiados sobre la generalidad de los
muebles y de los inmuebles deben ser pagados, en caso de insuficiencia de los muebles,
sobre el producto de los inmuebles, con preferencia a todos los otros acreedores del
deudor.
Art. 3919 Cuando los créditos privilegiados sobre los muebles e
inmuebles no pudiesen ser pagados en su totalidad, porque los inmuebles son de poco valor
o están afectos a privilegios especiales que deben ser preferidos, o sea porque los
muebles y los inmuebles no bastan para satisfacerlos, el déficit que exista no es
soportado concurrentemente entre ellos, sino que estos acreedores deben ser pagados en el
orden en que están colocados en el art. 3880, y la pérdida recaerá sobre los créditos
de clase inferior. Si los créditos concurrentes se hallan comprendidos en un mismo
número, serán pagados a prorrata.
Art. 3920 Los créditos privilegiados que están en la misma clase,
serán pagados por concurrencia entre ellos como los simples quirografarios.
Art. 3921 Los créditos privilegiados que no puedan cubrirse en su
totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit
entre los créditos no privilegiados.
Art. 3922 Los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el
sobrante de la masa concursada.
CAPITULO IV - Del privilegio sobre los inmuebles
Art. 3923 El vendedor de cosas inmuebles que no ha dado término para el
pago, puede reivindicarlo del comprador, o de terceros poseedores.
Art. 3924 El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho
tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose de otra manera en el
comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el
valor del inmueble, mientras se halle en poder de deudor; pero los administradores de los
bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el
precio de la venta y los intereses que se debiesen.
Art. 3925 El privilegio comprende además del precio de la venta, los
intereses vencidos de un año, todas las cargas y prestaciones impuestas al adquirente, a
beneficio personal del vendedor o de un tercero designado por él; pero no comprende los
daños y perjuicios, aunque por cláusula especial del contrato hubiesen sido fijados.
Art. 3926 En caso de varias ventas sucesivas, cuyo precio sea debido en
todo o en parte, el primer vendedor es preferido al segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente.
Art. 3927 El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza
de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la
escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado,
aunque no haya subrogación expresa.
Art. 3928 Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una
masa de bienes compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen
privilegio por la garantía de la participación sobre los bienes antes indivisos, y
también por el precio de la licitación del inmueble, adjudicado a alguno de ellos.
Art. 3929 Si uno de los herederos ha perdido su lote y ha quedado
insolvente, la porción por la que estaba obligado se divide entre el garantizado y todos
los copartícipes solventes.
Art. 3930 El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las
cargas pecuniarias, u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto que
comprueba la donación.
Art. 3931 Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que
han sido empleados por el propietario para edificar,
reconstruir, o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son
debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido
ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietario sino por el
empresario que ha contratado con ello, no gozan de este privilegio.
Art. 3932 Las personas que han prestado dinero para pagar a los
arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que
conste el empleo, del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de
los acreedores primitivos.
Art. 3933 Los que han suministrado los materiales necesarios para la
construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho
construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la
obra que ha sido construida o reparada.
Art. 3934 Los hipotecarios son preferidos sobre los bienes gravados con
la hipoteca. El privilegio se cuenta desde el día que se tomó razón de la hipoteca. Las
inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
Art. 3936 La inscripción renovada no valdrá sino como inscripción
primera, si no contiene la indicación precisa de la inscripción renovada; pero no es
necesario que se refieran las inscripciones precedentes.
Art. 3936 (1) La hipoteca garantiza a más del principal, los intereses o
rentas debidas de dos años, y los que corran durante el juicio de ejecución hasta el
efectivo pago.
Las legislaciones locales dispondrán el régimen procesal de la ejecución judicial de
la garantía hipotecaria, conforme a las siguientes pautas:
a) El procedimiento será el del juicio ejecutivo;
b) El trámite informativo sobre las condiciones de dominio y sobre impuestos, tasas,
contribuciones y expensas podrá tramitarse de manera extrajudicial, y el estado de
ocupación podrá constatarse por acta notarial;
c) No procederá la compra en comisión;
d) En ningún caso podrá declararse la indisponibilidad de los fondos producidos en el
remate, si bien el juez podrá exigir caución suficiente al acreedor;
e) Si fuera solicitado por el acreedor, el juez decretará el desalojo del inmueble
antes del remate.
(1) Modificado por Ley 24.441, art. 75 (B.O.: 16/1/95). Segundo párrafo
incorporado.
Art. 3937 A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse a solicitud de
los acreedores, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella. En
este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales que en él se causaren.
Art. 3938 Los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las
resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas
fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el
pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos, y que restituyan a la masa
concursada, lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.
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