Ley 340 |
TITULO II - Del derecho de retención
Art. 3939 El derecho de retención es la facultad que corresponde al
tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le
es debido por razón de esa misma cosa.
Art. 3940 Se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda ajena
a la cosa detenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca
obligaciones respecto al tenedor de ella.
Art. 3941 El derecho de retención es indivisible. Puede ser ejercido por
la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto.
Art. 3942 El derecho de retención no impide que otros acreedores
embarguen la casa retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el adjudicatario, para
obtener los objetos comprados, debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la
concurrencia de la suma por la que éste sea acreedor.
Art. 3943 (1) El derecho de retención se extingue por la entrega o
abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse,
y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder.
El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía
suficiente.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 144. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3944 Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella
contra su voluntad por el propietario o por un tercero, puede reclamar la restitución por
las acciones concedidas en este código al poseedor desposeído.
Art. 3945 Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha
pasado a poder de un tercero, poseedor de buena fe, la restitución de ella no puede ser
demandada sino en el caso de haber sido perdida o robada.
Art. 3946 (1) El derecho de retención no impide el ejercicio de los
privilegios generales.
El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el
hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados.
El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en caso de
concurso o quiebra.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Segundo y tercer
párrafos incorporados por inc. 145. A partir del 1/7/68 por art. 7.
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