Ley 340 |
TITULO III - De la aceptación de la herencia con beneficio de
inventario
Art. 3357 Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya
sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte
o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto
dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.
Art. 3358 Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede
aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios
y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.
Art. 3359 El sucesor universal no puede aceptar la herencia con beneficio
de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y simple.
Art. 3360 Cuando son varios los herederos, el beneficio de inventario se
concede separada o individualmente a cada uno de ellos. Uno puede aceptar la sucesión con
el beneficio de inventario, mientras que otro la acepte pura y simplemente.
Art. 3361 La aceptación de la sucesión hecha por uno de los herederos
con beneficio de inventario, no modifica los efectos de la aceptación pura y simple,
hecha por otros, y recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada uno de los
herederos son siempre los mismos, tanto respecto de ellos como respecto de los acreedores
y legatarios.
Art. 3362 El testador no puede ordenar al heredero, sea legítimo o
extraño, que acepte la sucesión sin beneficio de inventario.
Art. 3363 Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo
beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga.
La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará
la pérdida del beneficio.
Art. 3364 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 116. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3365 El heredero, por su aceptación bajo beneficio de inventario,
no pierde el derecho de propiedad de la herencia.
Conserva todos los derechos del heredero: está sometido a todas las obligaciones que
le impone la calidad de heredero, y transmite a sus sucesores universales la herencia que
ha recibido, con los derechos y obligaciones de su aceptación, bajo beneficio de un
inventario.
Art. 3366 (1) El heredero perderá el beneficio si no hiciese el
inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente
intimado por parte interesada.
Luego de hecho el inventario, el heredero gozará de un plazo de treinta días para
renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará aceptante beneficiario.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 117) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3367 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 118. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3368 Si por la situación de los bienes o por otras causas no ha
podido concluirse el inventario, los jueces pueden conceder las prórrogas que sean
indispensables con los mismos efectos que los tiempos designados por la ley.
Art. 3369 Durante los plazos para hacer el inventario y deliberar, el
heredero no puede vender ni los bienes raíces, ni los muebles sin autorización del juez,
a no ser que él y la mayor parte de los legatarios acordasen otra cosa.
Art. 3370 El inventario debe ser hecho ante un escribano y dos testigos
con citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen presentado.
CAPITULO I - De los derechos y deberes del heredero beneficiario
Art. 3371 El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario,
está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del
valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el
del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese
contra la sucesión.
Art. 3372 No está obligado con los bienes que el autor de la sucesión
le hubiere dado en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los
bienes que el difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga derecho a hacer
colacionar.
Art. 3373 La aceptación de la herencia con beneficio de inventario
impide la extinción por confusión de los derechos del heredero contra la sucesión; y
recíprocamente de los derechos de la sucesión contra el heredero. Este conserva, como un
tercero, todos sus derechos personales o reales contra la sucesión, y la sucesión
conserva contra él todos sus derechos personales y reales.
Art. 3374 El heredero es subrogado en los derechos del acreedor o
legatario a quien hubiese pagado con su propio dinero.
Art. 3375 Puede reivindicar de un tercer adquirente las cosas suyas que
el difunto hubiere enajenado.
Art. 3376 Los terceros deudores personales del heredero beneficiario, no
pueden oponerle en compensación los créditos que tuvieren contra la sucesión.
Art. 3377 Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar
contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos si los hubiere. Si
hubiesen de ser intentadas por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a la
sucesión; pero no habrá lugar al nombramiento de curador en el caso que la sucesión
aceptada sea la de un fallido.
Art. 3378 Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario,
pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas
del heredero se hará en las cuentas que él presente de su administración.
Art. 3379 El heredero beneficiario puede descargarse del pago de las
deudas y legados, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y
legatarios. Este abandono no importa una renuncia de la sucesión; aquél queda sometido a
colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en
vida le hubiese donado el difunto; y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que
está ordenada la colación de bienes.
Art. 3380 Abandonados los bienes de la sucesión por el heredero
beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma prescripta para el mismo heredero.
Art. 3381 Pagados los acreedores y legatarios, deben devolver los bienes
restantes al heredero beneficiario.
CAPITULO II - De la administración de los bienes de la herencia
Art. 3382 El heredero beneficiario, que no hace abandono de los bienes,
debe administrar la sucesión y dar cuenta de su administración a los acreedores y
legatarios.
Art. 3383 Su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia
tanto activa como pasivamente. Debe intentar y seguir todas las acciones de la sucesión,
y continuar las que estaban suspendidas, interrumpir el curso de las prescripciones, y
tomar todas las medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los deudores.
Debe contestar las demandas que se formen contra la sucesión. Tiene derecho de recibir
todas las sumas que se deban a la sucesión, y puede pagar las deudas y cargas de la
sucesión que sean legítimas.
Tiene derecho de hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o
que sean necesarias para la conservación de los objetos de la herencia.
Es sólo el representante de la sucesión.
No puede someter en árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés.
Art. 3384 Es responsable de toda falta grave en su administración; y aun
cuando los créditos absorban toda la herencia, no puede pedir comisión alguna por su
administración, aunque la sucesión sea abandonada a los acreedores y legatarios.
Art. 3385 Si su administración fuere culpable, o por otra causa personal
al heredero, perjudicare los intereses hereditarios, los acreedores y legatarios pueden
exigirle fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause; y si el heredero no
la diere, los muebles serán vendidos, y su precio depositado, como también la porción
del precio de los inmuebles que no se emplease en pagar los créditos hipotecarios.
Art. 3386 Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de
los bienes hereditarios, o la seguridad de ellos, ordenados por el juez a la rendición de
cuentas por parte del heredero, son a cargo de la herencia; y si el heredero los hubiese
pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la
sucesión.
Art. 3387 El heredero beneficiario no está autorizado a comprender en
los gastos las sumas que le eran debidas por el difunto, ni las deudas de la sucesión que
él hubiese pagado con su dinero. Si los bienes de la sucesión no bastan para pagar las
deudas, el heredero está sometido a soportar una pérdida proporcional, y no puede tomar
de la sucesión las sumas que le son debidas como acreedor del difunto, o como subrogado
en los derechos de otros acreedores.
Art. 3388 El heredero beneficiario tiene la libre administración de los
bienes de la sucesión, y puede emplear sus rentas y productos como lo crea más
conveniente.
Art. 3389 No puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al autor de
la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez la diese, deberá hacerlo con beneficio
de inventario.
Art. 3390 No puede constituir hipotecas y otros derechos reales sobre los
bienes hereditarios, ni hacer transacciones sobre ellos, ni someter en árbitros los
negocios de la testamentaría, sin ser autorizado para estos actos por el juez de la
sucesión.
Art. 3391 El heredero beneficiario no está obligado a vender los bienes
muebles ni los inmuebles de la sucesión, y puede satisfacer los créditos de cualquiera
otra manera que le convenga.
Art. 3392 No puede ofrecer a los acreedores y legatarios el valor de la
tasación de los muebles o inmuebles; ni los acreedores y legatarios tienen derecho a
tomarlos por su tasación.
Art. 3393 Puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y los que
el difunto tenía para vender; pero no podrá hacerlo con los de otra clase de licencia
judicial. La venta de los inmuebles sólo podrá verificarse en remate público.
Art. 3394 El comprador de bienes inmuebles gravados con hipotecas, que
entregue todo el precio al heredero beneficiario con perjuicio de los acreedores, no libra
el inmueble hipotecado que reconocía el gravamen.
Art. 3395 Los actos de enajenación y de disposición de los bienes, que
hiciere el heredero beneficiario, como dueño de ellos, son válidos y firmes.
CAPITULO III - Del pago de los acreedores y legatarios
Art. 3396 Si hubiere acreedores privilegiados o hipotecarios, el precio
de la venta de los inmuebles será distribuido según el orden de los privilegios o
hipotecas dispuesto en este Código.
Art. 3397 Si los acreedores, sean hipotecarios o quirografarios, hicieren
oposición al pago de algún crédito hipotecario, el heredero hará el pago en
conformidad a la resolución de los jueces.
Art. 3398 Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los
acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando
ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los
legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.
Art. 3399 Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores
individualmente por su cuenta particular.
La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.
Art. 3400 Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después
que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.
Art. 3401 Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los
créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que
exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.
Art. 3402 Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una
o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o
legatario.
Art. 3403 Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden
dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin
necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores
pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.
CAPITULO IV - De la cesación del beneficio de inventario
Art. 3404 El beneficio de inventario cesa por la renuncia expresa de él,
que haga el heredero en documento público o privado.
Art. 3405 Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que
hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en
el inventario de algunas cosas de la herencia.
Art. 3406 El heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere
vendido los bienes inmuebles de la sucesión, sin conformarse a las disposiciones
prescriptas. En cuanto a los muebles queda a la prudencia de los jueces, resolver si la
enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración.
Art. 3407 Derogado por Ley 17.711 art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 119. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3408 Desde que cese el beneficio de inventario, el heredero será
considerado como heredero puro y simple desde la apertura de la sucesión.
Art. 3409 Los acreedores del difunto, en el caso del artículo anterior,
vienen a ser acreedores personales del heredero, y éstos pueden hacer embargar y vender
los bienes de la sucesión, sin que los acreedores del difunto puedan reclamar sobre ellos
ninguna preferencia.
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