Ley 340 |
SECCION TERCERA - De la adquisición y pérdida de los derechos
reales y personales por el transcurso del tiempo
TITULO I - De la prescripción de las cosas y de las acciones en
general
Art. 3947 Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por
la prescripción. La prescripción es un medio de
adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo.
Art. 3948 La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el
poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la
posesión, durante el tiempo fijado por la ley.
Art. 3949 La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una
acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de
intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.
Art. 3950 Todos los que pueden adquirir pueden prescribir.
Art. 3951 El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas
están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes
o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la
prescripción.
Art. 3952 Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesión
puede ser objeto de una adquisición.
Art. 3953 Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de
heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está
subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la
persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la
sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Art. 3954 La prescripción de la acción hereditaria de los herederos
instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos,
sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del
ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió.
Art. 3955 La acción de reivindicación que compete al heredero
legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación,
sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible
sino desde la muerte del donante.
Art. 3956 La prescripción de las acciones personales, lleven o no
intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.
Art. 3957 La prescripción de la acción de garantía o saneamiento de
los créditos condicionales y de los que son a término cierto, no principia sino desde el
día de la evicción, del cumplimiento de la condición, o del vencimiento del término.
Art. 3958 En las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del
capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta.
Art. 3959 La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por
violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la
posesión.
Art. 3960 El tiempo para prescribir la obligación de dar cuenta, no
principia a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en sus respectivos
cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de la cuenta, corre desde el
día que hubo conformidad de parte, o ejecutoria judicial.
Art. 3961 La prescripción de las acciones reales a favor de un tercero,
tenedor de la cosa, comienza a correr desde el día de la adquisición de la posesión o
de la cuasiposesión que le sirve de base, aunque la persona contra la cual corriese, se
encontrase, por razón de una condición aún no cumplida o por un término aun no
vencido, en la imposibilidad del ejercicio efectivo de sus derechos.
Art. 3962 (1) La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en
la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 146) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3963 Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la
prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o
propietarios.
Art. 3964 El juez no puede suplir de oficio la prescripción.
Art. 3965 Todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripción ya
ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
CAPITULO I - De la suspensión de la prescripción
Art. 3966 (1) La prescripción corre contra los incapaces
que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo
dispuesto en el art. 3980.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1, inc. 147 (B.O.: 26/4/68), a partir
del 1 de julio de 1968.
Art. 3967 La prescripción de la acción del menor, llegado
a la mayor edad contra su tutor, por los hechos de la tutela, corre, en caso de muerte,
contra sus herederos menores.
Art. 3968 La prescripción de las acciones de nulidad contra
los actos jurídicos, comenzada contra un mayor, corre igualmente contra sus herederos
menores, salvo el recurso de éstos contra el tutor negligente.
Art. 3969 La prescripción no corre entre marido y mujer,
aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
Art. 3970 La prescripción es igualmente suspendida durante
el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por
un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e
intereses.
Art. 3971 Fuera de los casos de los artículos anteriores,
la prescripción corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya
administración se ha reservado, sino también respecto de los bienes que han pasado a la
administración de su marido.
Art. 3972 La prescripción no corre contra el heredero que
ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la
sucesión.
Art. 3973 La prescripción de las acciones de los tutores y
curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las
acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.
Art. 3974 El heredero beneficiario no puede invocar a su
favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que
administra.
Art. 3975 Si son varios los herederos beneficiarios,
deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto de la parte de los créditos de
los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.
Art. 3976 La prescripción no se suspende durante la
indivisión de la herencia, a beneficio de un heredero puro y simple, respecto de sus
derechos contra la sucesión.
Art. 3977 La prescripción corre contra una sucesión
vacante y a favor de ella, aunque no esté provista de curador.
Art. 3978 La prescripción corre a favor y en contra de la
sucesión, durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar sobre su
aceptación.
Art. 3979 La prescripción corre a favor y en contra de los
bienes de los fallidos.
Art. 3980 (1) Cuando por razón de dificultades o
imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los
jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de
la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor
o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.
Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la
prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los
jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1, inc. 148 (B.O.: 26/4/68), a partir
del 1 de julio de 1968.
Art. 3981 El beneficio de la suspensión de la prescripción
no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a
beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus
cointeresados.
Art. 3982 La disposición del artículo anterior no
comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.
Art. 3982 bis (1) Si la víctima de un acto ilícito hubiere
deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el
término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el
resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o
desistimiento de la querella.
(1) Incorporado por Ley 17.711, art. 1, inc. 149 (B.O.: 26/4/68), a
partir del 1 de julio de 1968.
Art. 3983 El efecto de la suspensión es inutilizar para la
prescripción el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción
no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo
anterior en que ella se produjo.
CAPITULO II - De la interrupción de la prescripción
Art. 3984 La prescripción se interrumpe cuando se priva al
poseedor, durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un
tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta.
Art. 3985 Aunque la posesión de un nuevo ocupante hubiese
durado más de un año, si ella misma ha sido interrumpida por una demanda, antes de
expirar el año, o por el reconocimiento del derecho del demandante, la nueva posesión no
causa la interrupción de la prescripción.
Art. 3986 (1) La prescripción se interrumpe por demanda
contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere
defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en
juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la
constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo
tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la
prescripción de la acción.
(1) Modificado por Leyes 17.711, art. 1, inc. 150 (B.O.: 26/4/68), a
partir del 1 de julio de 1968, y 17.940, art. 1, inc. 10 (B.O.: 4/11/68), que ssustituye
en el segundo apartado las palabras también se interrumpe por se
suspende y la palabra interrupción por suspensión.
Art. 3987 La interrupción de la prescripción, causada por
la demanda, se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o si ha tenido
lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de
Procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
Art. 3988 El compromiso hecho en escritura pública,
sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la
prescripción.
Art. 3989 La prescripción es interrumpida por el
reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél
contra quien prescribía.
Art. 3990 La interrupción de la prescripción aprovecha al
propietario, aunque no sea por hecho suyo, sino por el de un tercero, que el poseedor ha
sido privado de la posesión por más de un año.
Art. 3991 La interrupción de la prescripción, causada por
demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su
derecho.
Art. 3992 La interrupción de la prescripción hecha por uno
de los copropietarios o coacreedores, cuando no hay privación de la posesión, no
aprovecha a los otros; y recíprocamente, la interrupción que se ha causado contra uno
solo de los coposeedores o codeudores no puede oponerse a los otros.
Art. 3993 La demanda entablada contra uno de los coherederos
no interrumpe la prescripción respecto de los otros, aun cuando se trate de una deuda
hipotecaria, si la demanda no se ha dirigido contra el tenedor del inmueble hipotecado.
Art. 3994 La interrupción de la prescripción emanada de
uno de los acreedores solidarios aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que
se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.
Art. 3995 La demanda entablada por uno de los herederos de
uno de los acreedores solidarios no interrumpe la prescripción a beneficio de sus
coherederos, y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores sino por la parte que
el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta
contra uno de los herederos del codeudor solidario no interrumpe la prescripción respecto
de sus coherederos, y no la interrumpe respecto de los otros deudores sino en la parte que
el heredero demandado tenía en la deuda solidaria.
Art. 3996 Siendo indivisible la obligación, o el objeto de
la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados,
aprovecha y puede oponerse a los otros.
Art. 3997 La demanda interpuesta contra el deudor principal,
o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero
la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la
prescripción de la obligación principal.
Art. 3998 Interrumpida la prescripción, queda como no
sucedida la posesión que le ha precedido;s y la prescripción no puede adquirirse sino en
virtud de una nueva posesión.
CAPITULO III - De la prescripción para adquirir
Art. 3999 (1) El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título
prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 151) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4000 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 152. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4001 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 153. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4002 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 154. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4003 Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su
posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si
no se probare lo contrario.
Art. 4004 (1) El sucesor universal del poseedor del inmueble, aunque sea
de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe; y
recíprocamente, no es admitida la prescripción en el caso contrario, a pesar de su buena
fe personal.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 155) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4005 El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la
posesión de su autor hubiese sido de mala fe.
Cuando el sucesor particular es de mala fe. La buena fe de su autor no lo autoriza para
prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.
Art. 4006 La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin
duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.
Las disposiciones contenidas en el título "De la posesión", sobre la
posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo.
Art. 4007 La ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es
excusable; pero no lo es la fundada en un error de derecho.
Art. 4008 Se presume siempre la buena fe, y basta que haya existido en el
momento de la adquisición.
Art. 4009 El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer
mala fe en el poseedor.
Art. 4010 El justo título para la prescripción, es todo título que
tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades
exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana.
Art. 4011 El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al
inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los
fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.
Art. 4012 El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base
para la prescripción.
Art. 4013 Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que
adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes
emana el título.
Art. 4014 El título subordinado a una condición suspensiva, no es
eficaz para la prescripción, sino desde el cumplimiento de la condición. El título
sometido a una condición resolutiva, es útil desde su origen para la prescripción.
Art. 4015 (1) Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y
demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la
cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo
dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 156) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
(1) Ver: Ley 14.159, art. 24 al 25 (B.O.: 10/10/52).
Art. 4016 (1) Al que poseído durante veinte años sin interrupción
alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la
posesión.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 157) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4016 bis (1) El que durante tres años ha poseído con buena fe una
cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas
muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo
para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas
o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 158) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO IV - De la prescripción liberatoria
Art. 4017 Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo
designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción
no es preciso justo título, ni buena fe.
Art. 4018 El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus
herederos, sobre si sabe o no que la deuda no ha sido pagada.
Art. 4019 Todas las acciones son prescriptibles con excepción de las
siguientes:
1. La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de
comercio.
2. La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.
3. La acción de división, mientras dura la indivisión * de los comuneros.
4. La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida
por prescripción.
5. La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión
se encuentran en poder del heredero.
6. La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para
pedir el paso por ellas a la vía pública.
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