Ley 340 |
TITULO II - De la prescripción de las acciones en particular
Art. 4020 (1) La acción para pedir la partición de la herencia contra
el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los
veinte años.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 159) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4021 (1) La acción del deudor para pedir la restitución de la
prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte
años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 160) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4022 (1) La prescripción operada en relación a la obligación
establecida por el artículo 2.726, puede ser invocada para eximirse dee abonar la
medianería en el supuesto del art. 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 161) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4023 (1) Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por
diez años, salvo disposición especial.
Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o
anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído (B.O.: 26/4/68). A
partir del 1/7/68 por art. 7, Ley 17.940, art. 1 (B.O.: 4/11/68). Inc. 11 sustituye en el
segundo apartado las palabras "sea absoluta o relativa" por "trátese de
actos nulos o anulables".
Art. 4024 (1) Después de haber quedado sin efecto la prenotación
prevista en el art. 30 de la Ley 14.394, la acción del cónyuge y descendientes del
presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta
prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del cual no se
tenía conocimiento.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 163) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4025 La acción del menor, sus herederos y representantes para
dirigirse contra el tutor por razón de la administración
de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se
prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la
muerte del menor.
Esta prescripción no es interrumpida por la convención que, acabada la tutela antes
de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.
Art. 4026 La acción del usufructuario para entrar en el goce del
usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de
título y buena fe.
Art. 4027 Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los
atrasos:
1. De pensiones alimenticias;
2. Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3. De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
Art. 4028 Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para
pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por
partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la
ley permite disponer al ascendiente.
Art. 4029 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
Art. 4030 (1) La acción de nulidad de los actos jurídicos, por
violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde
que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa
causa fuese conocida.
Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto
simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el
aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 164 incorpora
segundo párrafo. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4031 Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de
las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de
los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza
a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los
segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.
Art. 4032 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1. A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de
empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos.
El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o
transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado
cesó en su ministerio.
En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de
cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre
las partes sobre el tiempo del pago;
2. A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren,
corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento;
3. A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que
los devengaron;
4. A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar,
sus visitas, operaciones y medicamentos.
El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.
Art. 4033 La acción de los acreedores para pedir la revocación de los
actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un
año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron
noticia del hecho.
Art. 4034 La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la
revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en
que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos.
Art. 4035 Se prescribe por un año la obligación de pagar;
1. A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron;
2. A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus
discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;
3. A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente;
4. A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a
otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico;
5. A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros
y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.
Art. 4036 En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la
prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando
haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese
mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.
Art. 4037 (1) Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad
civil extracontractual.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 165) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4038 Se prescribe también por un año, la obligación de responder
al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
Art. 4039 Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios
ribereños para reivindicar los árboles y porciones de terrenos, arrancados por la
corriente de los ríos.
Art. 4040 Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador
para rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no aparente
que sufra la cosa comprada y de que no se hizo mención en el contrato.
Art. 4041 Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar
sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el
menor valor por el vicio redhibitorio.
Art. 4042 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).
Art. 4043 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
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