Ley 340 |
TITULO IV - De los derechos y obligaciones del heredero
CAPITULO I - Derechos del heredero
Art. 3410 Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la
muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces,
aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Art. 3411 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 121. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3412 (1) Los otros parientes llamados por la ley a la sucesión no
pueden tomar la posesión de la herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título
a la sucesión.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3413 Los que fuesen instituidos en un testamento sin vicio alguno,
deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, exhibiendo el testamento en
que fuesen instituidos.
Toda contradicción a su derecho debe ser juzgada sumariamente.
Art. 3414 Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia,
los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de
la sucesión, ni demandar a los deudores, ni a los detentadores de los bienes
hereditarios.
No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la
sucesión.
Art. 3415 Dada la posesión judicial de la herencia, tiene los mismos
efectos que la posesión hereditaria de los descendientes o ascendientes, y se juzga que
los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo y
con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión.
Art. 3416 Cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la
sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la
propiedad y en cuanto a la posesión.
Art. 3417 El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o
que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es
propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o
deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los
frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los
derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.
Art. 3418 El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la
posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus
ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun
antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a
dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.
Art. 3419 El heredero que sobrevive un solo instante al difunto,
transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla
o renunciarla.
Art. 3420 El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia
se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la
sucesión.
Art. 3421 El heredero puede hacer valer los derechos que le competen por
una acción de petición de herencia, a fin de que se le entreguen todos los objetos que
la componen, o por medio de una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la
posesión de la herencia, o por medio de acciones posesorias o petitorias que
corresponderían a su autor si estuviese vivo.
Art. 3422 El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas
hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que
tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para
que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario,
comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
Art. 3423 La acción de petición de herencia se da contra un pariente
del grado más remoto que ha entrado en posesión de ella por ausencia o inacción de los
pariente más próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que rehusa
reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser también llamado a la sucesión en
concurrencia con él.
Art. 3424 En caso de inacción del heredero legítimo o testamentario, la
acción corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la
intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia, porque existan otros
parientes más próximos.
Art. 3425 El tenedor de la herencia debe entregarla al heredero con todos
los objetos hereditarios que estén en su poder, y con las accesiones y mejoras que ellos
hubiesen recibido, aunque sean por el hecho del poseedor.
Art. 3426 El tenedor de buena fe de la herencia no debe ninguna
indemnización por la pérdida, o por el deterioro que hubiese causado a las cosas
hereditarias, a menos que se hubiese aprovechado del deterioro; y en tal caso por sólo el
provecho que hubiese obtenido. El tenedor de mala fe está obligado a reparar todo daño
que se hubiere causado por su hecho. Está también
obligado a responder de la pérdida o deterioro de los objetos hereditarios ocurrido por
caso fortuito, a no ser que la pérdida o deterioro hubiese igualmente tenido lugar si
esos objetos se hubieran encontrado en poder del heredero.
Art. 3427 En cuanto a los frutos de la herencia y a las mejoras hechas en
las cosas hereditarias, se observará lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o
mala fe.
Art. 3428 El poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de
hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión cuya posesión tiene. Los
parientes más lejanos que toman posesión de la herencia por la inacción de un pariente
más próximo, no son de mala fe, por tener conocimiento de que la sucesión está
deferida a este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente
más próximo, saben que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le
fuese deferida.
CAPITULO II - De las obligaciones del heredero
Art. 3429 El heredero está obligado a respetar los actos de
administración que ha celebrado el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea el
poseedor de buena o mala fe.
Art. 3430 (1) Los actos de disposición de bienes inmuebles a título
oneroso efectuados por el poseedor de la herencia, tenga o no buena fe, son igualmente
válidos respecto al heredero, cuando el poseedor ha obtenido a su favor declaratoria de
herederos o la aprobación judicial de un testamento y siempre que el tercero con quien
hubiese contratado fuere de buena fe. Si el poseedor de la herencia hubiese sido de buena
fe, debe sólo restituir el precio recibido. Si fuese de mala fe, debe indemnizar a los
herederos de todo perjuicio que el acto haya causado.
Será considerado tercero de buena fe quien ignorase la existencia de sucesores de
mejor derecho o que los derechos del heredero aparente estaban judicialmente
controvertidos.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 122) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3431 El heredero debe cumplir las obligaciones que gravan la persona
y el patrimonio del difunto, y las que nacen de la transmisión misma de ese patrimonio, o
que el difunto ha impuesto al heredero en esta calidad.
Art. 3432 Los acreedores de la herencia gozan contra el heredero, de los
mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo, y los actos ejecutorios contra el
difunto lo son igualmente contra el heredero.
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