Ley 340 |
TITULO V - De la separación de los patrimonios del difunto y del
heredero
Art. 3433 Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario,
a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o
conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por
privilegiado que sea su crédito, la formación del inventario, y la separación de los
bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de
la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a
costa del acreedor que lo pidiere.
Art. 3434 Los acreedores de la sucesión pueden demandar la separación
de los patrimonios, aunque sus créditos no sean actualmente exigibles, o aunque sean
eventuales o sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los
herederos pueden ser pagados de los bienes hereditarios, dando fianza de volver lo
recibido, si la condición se cumple a favor del acreedor de la sucesión.
Art. 3435 El acreedor que sólo es heredero del difunto, en una parte de
la herencia, puede demandar la separación de los patrimonios.
Art. 3436 Los legatarios tienen también el derecho de demandar la
separación de los patrimonios para ser pagados del patrimonio del difunto, antes que los
acreedores personales de los herederos.
Art. 3437 Los acreedores del heredero no pueden pedir la separación de
los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art. 3438 La separación de patrimonios puede ser demandada
colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno
de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes
de que ella se compone.
Art. 3439 La separación de patrimonios, se aplica a los frutos naturales
y civiles que los bienes hereditarios hubiesen producido después de la muerte del autor
de su sucesión, con tal que su origen e identidad se encuentren debidamente comprobados
Art. 3440 Si el heredero hubiese enajenado los inmuebles o muebles de la
sucesión, antes de la demanda de separación de patrimonios, el derecho de demandarlos no
puede ser ejercido respecto a los bienes enajenados, cuyo precio ha sido pagado.
Pero la separación de patrimonios puede aplicarse al precio de los bienes vendidos por
el heredero, cuando aún es debido por el comprador; y a los bienes adquiridos en
reemplazo de la sucesión, cuando constase el origen y la identidad.
Art. 3441 La separación de los patrimonios no puede aplicarse sino a los
bienes que han pertenecido al difunto, y no a los bienes que hubiese dado en vida al
heredero, aunque éste debiese colacionarlos en la partición con sus coherederos; ni a
los bienes que proviniesen de una acción para reducir una donación entre vivos.
Art. 3442 La separación de patrimonios no se aplica a los muebles de la
herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que sea posible
reconocer y distinguir los unos de los otros.
Art. 3443 La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los
bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios
pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la
separación de los patrimonios.
Art. 3444 La separación de los patrimonios puede ser demandada en todos
los casos que convenga al derecho de los acreedores. Estos pueden demandar la separación
del patrimonio del deudor, del patrimonio del fiador, cuando el deudor ha heredado al
fiador; y si el fiador ha heredado al deudor, los acreedores pueden demandar la
separación del patrimonio del deudor del patrimonio del fiador.
Art. 3445 La separación de los patrimonios crea a favor de los
acreedores del difunto, un derecho de preferencia en los bienes hereditarios, sobre todo
acreedor del heredero de cualquier clase que sea.
Art. 3446 Los acreedores y legatarios que hubiesen demandado la
separación de los patrimonios, conservan el derecho de entrar en concurso sobre los
bienes personales del heredero con los acreedores particulares de éste, y aun con
preferencia a ellos, en el caso en que la calidad de sus créditos los hiciere
preferibles.
Y los acreedores del heredero conservan sus derechos sobre lo que reste de los bienes
de la sucesión, después de pagados los créditos del difunto.
Art. 3447 El derecho de los acreedores de la sucesión a demandar la
separación de los patrimonios, no puede ser ejercido cuando ellos han aceptado al
heredero por deudor, abandonando los títulos conferidos por el difunto.
Art. 3448 No porque el acreedor reciba del heredero los intereses
vencidos de su crédito, se juzga que por esto ha aceptado al heredero por deudor.
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