Ley 340 |
TITULO VI - De la división de la herencia
CAPITULO I - Del estado de indivisión
Art. 3449 Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la
herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Art. 3450 Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar
contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia
de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes
hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Art. 3451 Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los
intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los
otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe
decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión.
Art. 3452 Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la
partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o
convenciones en contrario.
Art. 3453 Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible
de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente
partibles.
Art. 3454 Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los
padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su
marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
Art. 3455 Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen
intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o
curador que los represente en la partición.
Art. 3456 A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para
formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.
Art. 3457 Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento,
la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de
los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente
constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no
fuese posible citarlo.
Art. 3458 Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de
la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos,
asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la
condición, la partición se entenderá provisional.
Art. 3459 Si antes de hacerse la partición, muere uno
de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la
partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la
herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Art. 3460 La acción de partición de herencia es
imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de
prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos,
obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal
caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.
Art. 3461 Cuando la posesión de que habla el artículo
anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales,
la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos
objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así
poseídos.
CAPITULO II - De las diversas maneras como puede hacerse la
partición de herencia
Art. 3462 Si todos los herederos están presentes y son
capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen
convenientes.
Art. 3463 Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les
citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un
defensor que los represente.
Art. 3464 La partición se reputará meramente provisional,
cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas
hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición,
bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición
definitiva que solicite alguno de los herederos.
Art. 3465 Las particiones deben ser judiciales:
1. cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces,
interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2. cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que
se haga partición privada;
3. cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la
división privadamente.
Art. 3466 La tasación de los bienes hereditarios en las
particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede
ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la
tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
Art. 3467 Derogado por la Ley 17.711.
Art. 3468 La partición de la herencia se hará por peritos
nombrados por las partes.
Art. 3469 El partidor debe formar la masa de los bienes
hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de
los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar
a la herencia.
Art. 3470 En el caso de división de una misma sucesión
entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos
últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de
los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier
título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
Art. 3471 Las deudas a favor de la sucesión, pueden
adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.
Art. 3472 Los títulos de adquisición serán entregados al
coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título
estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre
varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en
el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a
costa de los bienes de la herencia.
Art. 3473 Los títulos o cosas comunes a toda la herencia,
deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si
no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.
Art. 3474 En la partición, sea judicial o extrajudicial,
deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la
sucesión.
Art. 3475 Los acreedores de la herencia, reconocidos como
tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a
los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Art. 3475 bis Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar
los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos. La
división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el
aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326.
CAPITULO III - De la colación
Art. 3476 Toda donación entre vivos hecha a heredero
forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación
de su porción hereditaria.
Art. 3477 Los ascendientes y descendientes, sean unos y
otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de
inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el
difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión,
sea que existan o no en poder del heredero.
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar
un equitativo reajuste según las circunstancias del caso.
Art. 3478 La colación es debida por el coheredero a su
coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.
Art. 3479 Las otras liberalidades enumeradas en el artículo
1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la
sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.
Art. 3480 No están sujetos a ser colacionados los gastos de
alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan
en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de
algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y
descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Art. 3481 Los padres no están obligados a colacionar en la
herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa,
lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo
contrario.
Art. 3482 Cuando los nietos sucedan al abuelo en
representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación
todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.
Art. 3483 Todo heredero legítimo puede demandar la
colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores
hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado
la sucesión pura y simplemente.
Art. 3484 La dispensa de la colación sólo puede ser
acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.
CAPITULO IV - De la división de los créditos activos y pasivos
Art. 3485 Los créditos divisibles que hacen parte del
activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual
uno de ellos es llamado a la herencia.
Art. 3486 Desde la muerte del autor de la sucesión, cada
heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el
pago de los créditos a favor de la sucesión.
Art. 3487 Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de
los créditos de la herencia.
Art. 3488 El deudor de un crédito hereditario se libra en
parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los heredero la parte que éste tiene en
ese crédito.
Art. 3489 Los acreedores personales de uno de los heredero
pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los
deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.
Art. 3490 Si los acreedores no hubieren sido pagados, por
cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias,
las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos
herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición
por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.
Art. 3491 Cada uno de los herederos puede librarse de toda
obligación pagando su parte en la deuda.
Art. 3492 Si muchos sucesores universales son condenados
conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como
condenado en proporción de su parte hereditaria.
Art. 3493 La interpelación hecha por los acreedores de la
sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción
respecto a los otros.
Art. 3494 La deuda que uno de los herederos tuviere a favor
de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por
confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
Art. 3495 La insolvencia de uno o de muchos de los herederos
no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus
coherederos.
Art. 3496 Si uno de los herederos muere, la porción de la
deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como
todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de
ellos está llamado a la sucesión de este último.
Art. 3497 Si uno de los herederos ha sido cargado con el
deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior,
el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos
para ser pagado según sus porciones hereditarias.
Art. 3498 Cada heredero está obligado respecto de los
acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su
parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una
fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.
Art. 3499 Los legatarios de una parte determinada de la
sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los
acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse
sólo contra los herederos. Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en
razón de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.
Art. 3500 Los herederos, para sustraerse a las consecuencias
de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte
con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.
Art. 3501 Los legatarios de objetos particulares o de sumas
determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los
bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren,
contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.
Art. 3502 El coheredero acreedor del difunto puede reclamar
de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.
CAPITULO V - De los efectos de la partición
Art. 3503 Se juzga que cada heredero ha sucedido sólo e
inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y
que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos;
como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo
tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.
Art. 3504 Si uno de los herederos ha constituido antes de la
partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es
dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se
extingue.
Art. 3505 Los coherederos son garantes, los unos hacia los
otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de
toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las
servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época
anterior a la partición.
Art. 3506 La garantía de los coherederos es por el valor
que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor
actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.
Art. 3507 Es aplicable a la garantía de los coherederos por
la evicción, lo dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones
especiales de este capítulo.
Art. 3508 La obligación recíproca de los coherederos por
la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha
sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será
igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.
Art. 3509 Los coherederos están igualmente obligados a
garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos
hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los
deudores de esos créditos.
Art. 3510 Los herederos se deben garantía de los
>defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos
disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.
Art. 3511 La obligación de la garantía cesa sólo cuando
ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso
determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen
recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
Art. 3512 Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de
la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a
exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.
Art. 3513 La acción de garantía se prescribe por el
término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.
CAPITULO VI - De la división hecha por el padre o madre y demás
ascendientes, entre sus descendientes.
Art. 3514 El padre y madre y los otros ascendientes, pueden
hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios
bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes
que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.
Art. 3515 Los ascendientes que nombren tutores a sus
descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y
particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para
su aprobación.
Art. 3516 La partición por donación sólo podrá hacerse
por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la
propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.
Art. 3517 La partición por donación entre vivos no puede
ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el
cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo
la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.
Art. 3518 La partición por donación no puede tener por
objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no
hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las
particiones ordinarias.
Art. 3519 Cuando el ascendiente efectúa la partición por
donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los
descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su
parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su
acción contra el ascendiente.
Art. 3520 La responsabilidad de los descendientes por las
deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del
ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
Art. 3521 La partición por donación entre vivos puede ser
revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones
requeridas para revocar los actos por título gratuito.
Art. 3522 La partición por donación es irrevocable por el
ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas,
o por causa de ingratitud.
Art. 3523 La partición por donación debe hacerse en las
formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.
Art. 3524 Sea la partición por donación entre vivos, o por
testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los
bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la
parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere
cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor.
En la partición por donación no puede haber cláusula de mejora.
Art. 3525 La partición, sea por donación entre vivos, sea
por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y
naturales, observándose el derecho de representación.
Art. 3526 La partición por el ascendiente entre sus
descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad
conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.
Art. 3527 No habiendo manifiestamente gananciales en el
matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y
naturales, y a sus descendientes si aquellos no existen, sino también al cónyuge
sobreviviente.
Art. 3528 Si la partición no es hecha entre todos los hijos
legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los
descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del
artículo anterior, será de ningún efecto.
Art. 3529 El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente,
posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un
hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura
de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros
herederos.
Art. 3530 Para hacer la partición, sea por donación o por
testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que
hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en
el Capítulo III de este título.
Art. 3531 La partición hecha por testamento está
subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La
enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la
partición, no la anula si quedan salvas las legítima de los herederos a quienes esas
cosas estaban adjudicadas.
Art. 3532 La partición hecha por testamento hace cargar a
los herederos con todas las obligaciones del testador.
Art. 3533 La partición por testamento tiene los mismos
efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los
otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.
Art. 3534 La extensión de esta garantía debe referirse a
la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por
testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los
descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.
Art. 3535 Los hijos y descendientes entre los cuales se ha
hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están
autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que
el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de
las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
Art. 3536 La partición por donación o testamento, puede
ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de
rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.
Art. 3537 Los herederos pueden pedir la reducción de la
porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un
excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo
debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
Art. 3538 La confirmación expresa o tácita de la
partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa
una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.
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