Ley 340 |
TITULO VII - De las sucesiones vacantes
Art. 3539 Cuando, después de citados por edictos durante
treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el
término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el
heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
Art. 3540 Todos los que tengan reclamos que hacer contra la
sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también
nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
Art. 3541 El curador debe hacer inventario de la herencia
ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos
hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia
con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se
vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la
orden del juez de la sucesión.
Art. 3542 Establecido el curador de la sucesión, los que
después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se
encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
Art. 3543 Los pagos que hicieren los deudores hereditarios
al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada
por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Art. 3544 Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se
hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud
fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario
del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno
provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al
fisco.
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