Ley 340 |
TITULO VIII - De las sucesiones intestadas
Art. 3545 Las sucesiones intestadas corresponden a los
descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas
establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado
nacional o provincial.
Art. 3546 El pariente más cercano en grado, excluye al más
remoto, salvo el derecho de representación.
Art. 3547 En las sucesiones no se atiende al origen de los
bienes que componen la herencia.
Art. 3548 Los llamados a la sucesión intestada no sólo
suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.
CAPITULO I - Del derecho de representación
Art. 3549 La representación es el derecho por el cual los
hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la
familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a
la cual el padre o la madre habrían sucedido.
Art. 3550 El representante tiene su llamamiento a la
sucesión, exclusivamente de la ley y no del representado.
Art. 3551 Para que la representación tenga lugar es preciso
que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata.
Art. 3552 Se puede representar a aquel cuya sucesión se ha renunciado.
Art. 3553 No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido
excluido como indigno o que ha sido desheredado.
Art. 3554 No se puede representar sino a las personas muertas, con
excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus
hijos.
Art. 3555 Pueden también los hijos del ausente con presunción de
fallecimiento, representarlo, no probándose que existía al tiempo de abrirse la
sucesión.
Art. 3556 No se puede representar sino a las personas que habrían sido
llamadas a la sucesión del difunto.
Art. 3557 La representación es admitida sin término en la línea recta
descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran
con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo
muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.
Art. 3558 En una misma sucesión, puede representarse a varias personas,
subiendo todos los grados intermedios, siempre que hubiesen muerto todas las personas que
separan al representante del difunto. Si uno de ellos vive, la representación no puede
tener lugar.
Art. 3559 La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes.
El más próximo excluye siempre al más remoto.
Art. 3560 En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a
favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un
solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado
más próximo.
Art. 3561 Quedando hijos o descendientes de dos o más hermanos del
difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de grados,
o ya concurran con sus tíos.
CAPITULO II - Efectos de la representación
Art. 3562 La representación hace entrar a los representantes en los
derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir
con los otros parientes, sea para excluirlos.
Art. 3563 En todos los casos en que la representación es admitida, la
división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la
subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, y los miembros de la misma rama.
Art. 3564 Cuando los hijos vengan a la sucesión por representación,
deben colacionar a la herencia lo que el difunto ha dado en vida a sus padres aunque
éstos hubiesen repudiado la sucesión.
|