Ley 340

TITULO IX - Del orden en las sucesiones intestadas

CAPITULO I (1) - Sucesiones de los descendientes

Art. 3565 (1) – Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).

Art. 3566 – Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título "De las sucesiones intestadas", Cap. I.

CAPITULO II - Sucesión de los ascendientes

Art. 3567 (1) – A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).

Art. 3568 – Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la modificación del artículo anterior.

Art. 3569 – A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas líneas.

Art. 3569 bis (1) – Derogado por Ley 19.134, art. 36 (B.O.: 29/7/71). A partir del 21/7/71 por art. 36.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.

CAPITULO III - Sucesión de los cónyuges

Art. 3570 (1) – Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).

Art. 3571 (1) – Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído por inc. 128. A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3572 (1) – Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).

Art. 3573 (1) – La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 129) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3573 bis (1) – Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y
quehubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.

(1) Modificado por Ley 20.798, art. 1 (incorporado (B.O.: 16/10/74).

Art. 3574 (1) – Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del art. 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.

Si la separación se hubiese decretado en los casos del art. 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los arts. 204, primer párrafo, y 205, ninguno de lo cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro.

En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.

En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.

Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.

(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 130 incorpora último párrafo. A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3575 (1) – Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente

Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3554.

(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 131 incorpora último párrafo. A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3576 (1) – En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído. A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3576 bis (1) – La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los casos de los arts. 3573, 3574 y 3.575.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Incorporado por inc. 133, Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/4/87)).

CAPITULO IV - De la sucesión de los hijos naturales

Art. 3577 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

Art. 3578 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

Art. 3579 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

Art. 3580 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

Art. 3581 (1) – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído. A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3582 (1) – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

(1) Antecedentes: Ley 14.024, art. 1 (B.O.: 2/7/51). Ultimo párrafo incorporado.

Art. 3583 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

CAPITULO V - De la sucesión de los padres naturales

Art. 3584 – Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.: 23/10/85).

CAPITULO VI - Sucesión de los parientes colaterales

Art. 3585 (1) – No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda, heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos. Los iguales en grado heredarán por partes iguales.

(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).

(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído. A partir del 1/7/68.

Art. 3586 (1) – El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.

(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 136) (B.O.: 26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.

Art. 3587 – Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.

CAPITULO VII - Sucesión del Fisco

Art. 3588 – A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.

Art. 3589 – Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos.

Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial.

El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.

CAPITULO VIII - Sucesión de los bienes reservados

Art. 3590 – Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Por inc. 137. A partir del 1/7/68 por art. 7.