Ley 340 |
TITULO IX - Del orden en las sucesiones intestadas
CAPITULO I (1) - Sucesiones de los descendientes
Art. 3565 (1) Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho
propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda
sobrevivientes.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3566 Los nietos y demás descendientes heredan a los ascendientes
por derechos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el título "De las
sucesiones intestadas", Cap. I.
CAPITULO II - Sucesión de los ascendientes
Art. 3567 (1) A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes
sin perjuicio de los derechos declarados en este título al cónyuge sobreviviente.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3568 Si existen el padre y la madre del difunto, lo heredarán por
iguales partes. Existiendo sólo uno de ellos, lo hereda en el todo, salvo la
modificación del artículo anterior.
Art. 3569 A falta de padre y madre del difunto, lo heredarán los
ascendientes más próximos en grado, por iguales partes, aunque sean de distintas
líneas.
Art. 3569 bis (1) Derogado por Ley 19.134, art. 36 (B.O.:
29/7/71). A partir del 21/7/71 por art. 36.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado (B.O.: 26/4/68). A
partir del 1/7/68 por art. 7.
CAPITULO III - Sucesión de los cónyuges
Art. 3570 (1) Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge
sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3571 (1) Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite,
heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la
parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los
ascendientes.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído por
inc. 128. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3572 (1) Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los
cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
Art. 3573 (1) La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres
artículos anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges
al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días
siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación
de hecho.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 129) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3573 bis (1) Si a la muerte del causante éste dejare un solo
inmueble habitable como integrante del haber hereditario y
quehubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como
límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras
personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá
derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.
Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.
(1) Modificado por Ley 20.798, art. 1 (incorporado (B.O.: 16/10/74).
Art. 3574 (1) Estando separados los cónyuges por sentencia de juez
competente fundada en los casos del art. 202, el que hubiere dado causa a la separación
no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del art. 203, el cónyuge enfermo
conservará su vocación hereditaria. En los casos de los arts. 204, primer párrafo, y
205, ninguno de lo cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro.
En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge
que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la
sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la
separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias
graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en
divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los
derechos declarados en los artículos anteriores.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 130 incorpora
último párrafo. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3575 (1) Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges
entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando
provisionalmente separados por el juez competente
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente
conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de
exclusión previstas en el art. 3554.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/6/87)).
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 131 incorpora
último párrafo. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3576 (1) En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la
sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte
alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído. A
partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3576 bis (1) La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere
hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de
los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido
a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por la mujer en los
casos de los arts. 3573, 3574 y 3.575.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Incorporado por
inc. 133, Ley 23.515, art. 2 (sustituído (B.O.: 12/4/87)).
CAPITULO IV - De la sucesión de los hijos naturales
Art. 3577 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
Art. 3578 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
Art. 3579 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
Art. 3580 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
Art. 3581 (1) Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído. A
partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3582 (1) Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
(1) Antecedentes: Ley 14.024, art. 1 (B.O.: 2/7/51). Ultimo párrafo
incorporado.
Art. 3583 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
CAPITULO V - De la sucesión de los padres naturales
Art. 3584 Derogado por Ley 23.264, art. 18 (B.O.:
23/10/85).
CAPITULO VI - Sucesión de los parientes colaterales
Art. 3585 (1) No habiendo descendientes ni ascendientes ni viudo o viuda,
heredarán al difunto sus parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado
inclusive, salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos.
Los iguales en grado heredarán por partes iguales.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 7 (sustituído (B.O.: 23/10/85)).
(1) Antecedentes: Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído. A
partir del 1/7/68.
Art. 3586 (1) El medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y
madre, hereda la mitad de lo que corresponde a éstos.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 136) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 3587 Cuando el difunto no deja hermanos enteros ni hijos de éstos,
y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misma manera que los hermanos de
ambos lados, y sus hijos sucederán al hermano muerto.
CAPITULO VII - Sucesión del Fisco
Art. 3588 A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo
dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren
en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden
al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.
Art. 3589 Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los
Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los
herederos.
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez
debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial.
El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
CAPITULO VIII - Sucesión de los bienes reservados
Art. 3590 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 137. A partir del 1/7/68 por art. 7.
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