Ley 340 |
TITULO COMPLEMENTARIO - De la aplicación de las leyes civiles
Art. 4044 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 166. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4045 Derogado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
Por inc. 167. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 4046 La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas
leyes, aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores;
pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley pueda invalidar o
alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las personas por las
leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.
Art. 4047 Las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se
aplican aun a los casados antes de su publicación.
Art. 4048 Las garantías que las leyes anteriores a la publicación del
Código, han dado a las mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de otra clase de
bienes entregados a sus maridos, a los menores o incapaces sobre los bienes de sus tutores
y curadores, a los hijos sobre los de sus padres, y los gravámenes impuestos a los
administradores de fondos del Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de
las prendas o hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales serán regidas
por las leyes del tiempo en que se constituyeron.
Art. 4049 Las acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de
contratos anteriores a la publicación del Código Civil, son regidas por las leyes del
tiempo en que los contratos se celebraron.
Art. 4050 Derogado por Ley 24.779, art. 4 (B.O.: 1/4/97).
Art. 4051 Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código
están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo
que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el
tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código.
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