Ley 340 |
TITULOS PRELIMINARES
TITULO I - De las leyes
Art. 1 Las leyes son obligatorias para todos los que habitan
el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o
transeúntes.
Art. 2 Las leyes no son obligatorias sino después de su
publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias
después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
Art. 3 (1) A partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en
contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituido por inc. 1) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68, art. 7.
Art. 4 Derogado por la Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
A partir del 1/7/68 por art. 7, inc. 2.
Art. 5 Derogado por la Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68).
A partir del 1/7/68 por art. 7, inc. 3.
Art. 6 La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será
juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en país extranjero.
Art. 7 La capacidad o incapacidad de las personas
domiciliadas fuera del territorio de la República será juzgada por las leyes de su
respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la
República
Art. 8 Los actos, los contratos hechos y los derechos
adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del
lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de
los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes de país, que reglan
la capacidad, estado y condición de las personas.
Art. 9 Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza,
como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente
territoriales.
Art. 10 Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los
derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a
las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una
propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las
leyes de la República.
Art. 11 Los bienes muebles que tienen situación permanente,
y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar
en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que
son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para
ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del
dueño.
Art. 12 Las formas y solemnidades de los contratos y de todo
instrumento público son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
Art. 13 La aplicación de las leyes extranjeras, en los
casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes exceptúanse las
leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Art. 14 Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la
República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas
costumbres.
2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la
legislación de este Código.
3. Cuando fueren de mero privilegio.
4. Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes
extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
Art. 15 Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art. 16 Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por
las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes
análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales
del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Art. 17 Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino
cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Art. 18 Los actos prohibidos por las leyes son de ningún
valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.
Art. 19 La renuncia general de las leyes no produce efecto
alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo
miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.
Art. 20 La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la
excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Art. 21 Las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas
costumbres.
Art. 22 Lo que no está dicho explícita o implícitamente
en ningún artículo de este Código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil,
aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley
general, sea por una ley especial.
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