Ley 340 |
TITULO II - Del modo de contar los intervalos del derecho
Art. 23 Los días, meses y años se contarán, para todos
los efectos legales, por el calendario Gregoriano.
Art. 24 El día es el intervalo entero que corre de
medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento ni por
horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.
Art. 25 Los plazos de mes o meses, de año o años
terminarán el día en que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su
fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes terminará el 15 del mes
correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.
Art. 26 Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo
corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el
último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Art. 27 Todos los plazos serán continuos y completos,
debiendo siempre terminar en la media noche del último día; y así, los actos que deben
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche, en
que termina el último día del plazo.
Art. 28 En los plazos que señalasen las leyes o los
tribunales, o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que
el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así.
Art. 29 Las disposiciones de los artículos anteriores,
serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las
partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de
otro modo.
|