Resolución General A.F.I.P. 301/98

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 301/98
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1998
B.O.: 17/12/98

Procedimiento. Domicilio fiscal. Artículo 3, Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación. Res. Gral. D.G.I. 2.210. Su sustitución. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 555/99 (B.O.: 16/4/99) y 1.348/02 (B.O.: 2/10/02).

Art. 1 – Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme con las prescripciones del art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación, y con las de la presente resolución general.

Art. 2 – A los fines previstos en el art. 3, segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación, el domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad.

En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable.

Art. 3 – Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el art. 3, tercer párrafo, de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial.

(1) Cuando se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial se ejerce en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal.

(1) Segundo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 555/99, art. 1 (B.O.: 16/4/99). Por el art. 2 se otorga un plazo de hasta veinte días hábiles administrativos, contados desde la fecha de publicación oficial de la presente, para que los sujetos alcanzados por la modificación introducida por el artículo anterior adecuen, de conformidad con la misma, el domicilio oportunamente establecido.

Art. 4 – La denuncia del domicilio fiscal –cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales– deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio.

Dentro de los diez días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.

Art. 5 (1) – Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal o el denunciado fuese inexistente y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos en el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio –sin sustanciación previa– por resolución fundada que se notificará en este último domicilio.

Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando –al menos– dos notificaciones cursadas al mismo sean devueltas por el correo con la indicación 'desconocido', 'se mudó' u otra de contenido similar.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.348/02, art. 1, pto. 1 (B.O.: 2/10/02). El texto anterior decía:

“Artículo 5 – Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal, cuando el domicilio fuere inexistente y/o no se corresponda con el lugar en el cual el contribuyente desarrolla efectivamente su actividad y la Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos en el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación, lo determinará por resolución fundada que será notificada en el mismo”.

Art. 6 (1) – En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente, o que no se corresponde con el lugar en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, y conociera el asiento del domicilio fiscal procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los diez días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable sustituya –dentro del plazo señalado precedentemente– el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución.

Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de diez días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.348/02, art. 1, pto. 2 (B.O.: 2/10/02). El texto anterior decía:

“Artículo 6 – En el caso en que la Administración Federal de Ingresos Públicos considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente y conociere el asiento del domicilio fiscal, requerirá al contribuyente o responsable, confiriéndole un plazo de diez días hábiles administrativos, que:

a) regularice su situación, o

b) en caso de disconformidad, formule las razones y aporte las pruebas que hagan a su derecho.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable, dentro del plazo señalado precedentemente, sustituya el domicilio que fuera denunciado por el que consta en el requerimiento formulado por este organismo, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Cuando hubiere transcurrido el término indicado en el primer párrafo o se opusiere la disconformidad prevista en el inc. b), el juez administrativo interviniente, en el plazo de diez días hábiles administrativos, dictará resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable. Dicho acto se notificará en el domicilio que esta Administración Federal haya considerado como el fiscal, de corresponder, y en el impugnado”.

Art. 7 – Derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.348/02, art. 1, pto. 3 (B.O.: 2/10/02). Su texto decía: “En los casos previstos en los arts. 5 y 6 las notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el art. 100, inc. b), de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación”.

Art. 8 (1) – Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los arts. 5 y 6 se podrá interponer el recurso previsto por el art. 74 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones.

Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta Administración Federal mantendrá plena validez, a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente. A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos previstos en el art. 12, segundo párrafo de la Ley 19.549, t.o. en 1991 y sus modificaciones, el juez administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.348/02, art. 1, pto. 4 (B.O.: 2/10/02). El texto anterior decía:

“Artículo 8 – Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los arts. 5, 6 y 7, se podrá interponer el recurso que autoriza el art. 74 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones”.

Art. 9 – El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 10 – La inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y su modificación, en su decreto reglamentario y en la presente resolución general será sancionada conforme a lo dispuesto en el art. 39, segundo párrafo, de la ley indicada.

Art. 11 – Esta resolución general será de aplicación a las denuncias de los domicilios fiscales que se efectúen a partir de su vigencia, sea en forma originaria o por modificación de un domicilio anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4, otórgase plazo hasta el 1 de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las modificaciones de los domicilios fiscales declarados con anterioridad con la entrada en vigencia de la presente y cuyo cambio corresponda de acuerdo con las reformas introducidas por el art. 1 del Dto. 1.334 del 11 de noviembre de 1998.

Vencido el término fijado en el párrafo precedente esta Administración Federal podrá determinar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6, ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el art. 9.

Art. 12 – Derógase la Res. Gral. D.G.I. 2.210.

Art. 13 – La presente entrará en vigencia el día hábil administrativo siguiente al de su publicación oficial.

Art. 14 – De forma.