Constitución de la
Nación Argentina (año 1994) |
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA (AÑO 1994)
Santa Fe, 22 de agosto de 1994
B.O.: 23 y 24/8/94
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen,
en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional,
afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino;
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPITULO PRIMERO - Declaraciones, derechos y
garantías
Art. 1 La Nación Argentina adopta para su Gobierno la forma
representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución.
Art. 2 El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Art. 3 Las autoridades que ejercen el Gobierno federal
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del
Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio
que haya de federalizarse.
Art. 4 El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional; de la renta de
Correos; de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete
el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional.
Art. 5 Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución nacional; y que asegure su administración de justicia, su
régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno
federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6 El Gobierno federal interviene en el territorio de
las provincias para garantir la forma republicana de Gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra
provincia.
Art. 7 Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.
Art. 8 Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9 En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Art. 10 En el interior de la República es libre de derechos
la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los
géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11 Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo
también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho
podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Art. 12 Los buques destinados de una provincia a otra, no
serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en
ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de
leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13 Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y
del Congreso.
Art. 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 14 bis El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa;
salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las
ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro
especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social
obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado,
sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Art. 15 En la Nación Argentina no hay esclavos; los pocos
que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial
regirá las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y
venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se
introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 16 La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición
que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17 La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Art. 18 Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad, y no para castigo de los reos detenidos en ellas,
y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art. 19 Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Art. 20 Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas;
ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a
admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
Art. 21 Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el
Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son
libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día
en que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22 El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de
sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o
reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de
éste, comete delito de sedición.
Art. 23 En caso de conmoción interior o de ataque exterior
que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero
durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni
aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.
Art. 24 El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25 El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar
las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 26 La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la
autoridad nacional.
Art. 27 El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que
estén en conformidad con los principios de derecho público establecido en esta
Constitución.
Art. 28 Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
Art. 29 El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional,
ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías
por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
Gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable,
y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de
los infames traidores a la Patria.
Art. 30 La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con
el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por
una Convención convocada al efecto.
Art. 31 Esta Constitución, las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras,
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las
leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.
Art. 32 El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Art. 33 Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de Gobierno.
Art. 34 Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo
al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil
como en lo militar, da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos
en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Art. 35 Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde
1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República
Argentina, Confederación Argentina, serán, en adelante nombres oficiales indistintamente
para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras Nación Argentina en la formación y sanción de las leyes.
CAPITULO SEGUNDO - Nuevos derechos y garantías
Art. 36 Esta Constitución mantendrá su imperio cuando se
interrumpiere su observación por actos de fuerza contra el orden institucional y el
sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art. 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del
indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas
serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado
por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de
la función.
Art. 37 Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes
que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantiza por acciones positivas en la regularidad de
los partidos políticos y en el régimen electoral.
Art. 38 Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de
candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la
difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de
la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de
sus fondos y patrimonio.
Art. 39 Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más de
tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una
adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Art. 40 El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no
podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no
será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará a materias, procedimientos y oportunidad de la
consulta popular.
Art. 41 Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización nacional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural
y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
Art. 42 Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de estos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos reguladores de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Art. 43 Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los
datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o
discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus
podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá
de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE Autoridades de la Nación
TITULO PRIMERO - Gobierno Federal
SECCION PRIMERA - Del Poder Legislativo
Art. 44 Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPITULO PRIMERO - De la Cámara de Diputados
Art. 45 La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de
Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje
de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
Art. 46 Los diputados de la primera Legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la de
Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre
Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de
Salta tres; por la de Santiago del Estero cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa
Fe dos; por la de San Luis dos y por la de Tucumán tres.
Art. 47 Para la segunda Legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Art. 48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad
de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 49 Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la
Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Art. 50 Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deban salir en el primer período.
Art. 51 En caso de vacante, el Gobierno de provincia o de la
Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art. 52 A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente
la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53 Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y
a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarando haber lugar a la
formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPITULO SEGUNDO - Del senado
Art. 54 El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y
la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un
voto.
Art. 55 Son requisitos para ser elegido senador: tener la
edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56 Los senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una
tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Art. 57 El vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Art. 58 El Senado nombrará un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de
presidente de la Nación.
Art. 59 Al Senado corresponde juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para
este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido
por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de
los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60 Su fallo tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a
sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,
juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 61 Corresponde también al Senado autorizar al
Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Art. 62 Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO TERCERO - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 63 Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en
sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la
Nación o prorrogadas sus sesiones.
Art. 64 Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin
la mayoría absoluta de sus miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 65 Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 66 Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la
mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Art. 67 Los senadores y diputados prestarán, en el acto de
su incorporación, juramento de desempeñar debidamente su cargo, y de obrar en todo en
conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art. 68 Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado judicialmente por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Nota: en el texto oficial, aprobado por la Convención Constituyente, se
omitió el art. 68 bis. El mismo, que contempla que los proyectos de ley que modifiquen el
régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta
del total de los miembros de las Cámaras, aún no fue incorporado a la Constitución
Nacional
Art. 69 Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho.
Art. 70 Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus
funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art. 71 Cada una de las Cámaras puedde hacer venir a su
sala a los miembros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Art. 72 Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o
comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto
los empleos de escala.
Art. 73 Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros
del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Art. 74 Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPITULO CUARTO - Atribuciones del Congreso
Art. 75 Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente
iguales, en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y
bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa con las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será
equitativa; solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no
podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que
deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en
su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6. Establecer y reglamentar un Banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros Bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme con las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inc. 2 de este artículo, el presente presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos de la administración nacional, sobre la base del programa general de
Gobierno y del plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar
un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del
Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre su
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de
la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y Gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a la identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses
que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo,
a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será
Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la
responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin
discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la
educación pública estatal y la autonomía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear
y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder
amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su
vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y
que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de
tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los
miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del
tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las
normas para su organización y Gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso
de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de
la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de
policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner
en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76 Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con
el plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las
normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPITULO QUINTO - De la formación y sanción de las leyes
Art. 77 Las leyes pueden tener principio en cualquiera de
las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Art. 78 Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga
como ley.
Art. 79 Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el
voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual
número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La
aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80 Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no
observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de
necesidad y urgencia.
Art. 81 Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una
de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras
puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese
sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de
adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la
votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por
mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con
las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos
que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de
los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las
adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en
su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas
por la Cámara revisora.
Art. 82 La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Art. 83 Desechado en el todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus dos objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute
de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la
Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es
ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Art. 84 En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso,... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPITULO SEXTO - De la Auditoría General de la Nación
Art. 85 El control externo del sector público nacional en
sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución
propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes
de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda
la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera
fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPITULO SEPTIMO - Del Defensor del Pueblo
Art. 86 El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y
protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el
control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados
por una ley especial.
SECCION SEGUNDA - Del Poder Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO - De su naturaleza y duración
Art. 87 El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado
por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina.
Art. 88 En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del
presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario
público ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o
un nuevo presidente sea electo.
Art. 89 Para ser elegido presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano
nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser
elegido senador.
Art. 90 El presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.
Art. 91 El presidente de la Nación cesa en el poder el
mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Art. 92 El presidente y vicepresidente disfrutan de un
sueldo pagado por el Tesoro de la Nación que no podrá ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir
ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Art. 93 Al tomar posesión de su cargo, el presidente y
vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado y ante el Congreso
reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de desempeñar con lealtad
y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina.
CAPITULO SEGUNDO - De la forma y tiempo de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 94 El presidente y el vicepresidente de la Nación
serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Art. 95 La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Art. 96 La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votados, dentro de los treinta días
de celebrada la anterior.
Art. 97 Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta, hubiera obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la Nación.
Art. 98 Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez
puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos
sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados
como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPITULO TERCERO - Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99 El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del Gobierno y responsable
político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y
no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos juntamente
con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores sobre la
base de una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los
candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de sus magistrados, una vez que cumplan la edad de
setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o
mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos
de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado: por sí solo nombra y remueve al jefe del
gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su
secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de
otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones
extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de
ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con
arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en
la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y
por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación
del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso
de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque
es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el art. 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados,
los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones
justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que
expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.
CAPITULO CUARTO - Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder
Ejecutivo
Art. 100 El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y
legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la
Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
3. Ejecutar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario,
en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de
Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o las convocatorias de
sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero
no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo
relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar juntamente con los demás ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Art. 101 El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al
Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para
informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71. Puede ser
interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 102 Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art. 103 Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Art. 104 Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en
lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Art. 105 No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106 Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Art. 107 Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se
hallen en ejercicio.
SECCION TERCERA - Del Poder Judicial
CAPITULO PRIMERO - De su naturaleza y duración
Art. 108 El Poder Judicial de la Nación será ejercido por
una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación.
Art. 109 En ningún caso el presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer
las fenecidas.
Art. 110 Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art. 111 Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Art. 112 En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de
desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a
lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la
misma Corte.
Art. 113 La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Art. 114 El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del
Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el
número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a
la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en
su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la
eficaz prestación de los servicios de justicia.
Art. 115 Los jueces de los tribunales inferiores de la
Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de
enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula
federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el art. 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
CAPITULO SEGUNDO - Atribuciones del Poder Judicial
Art. 116 Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha
en el inc. 12 del art. 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las
causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de
otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.
Art. 117 En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso;
pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros,
y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 118 Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del despacho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por
jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de
estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero
cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes,
el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 119 La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda
y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no
pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
SECCION CUARTA - Del Ministerio Público
Art. 120 El Ministerio Público es un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la
sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
TITULO SEGUNDO - Gobiernos de provincia
Art. 121 Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 122 Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia,
sin intervención del Gobierno federal.
Art. 123 Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el art. 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su
alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y
financiero.
Art. 124 Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean
incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Art. 125 Las provincias pueden celebrar tratados paralelos
para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración,
la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso
económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Art. 126 Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes
sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni
acuñar moneda; ni establecer Bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería,
después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre
ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentos del
Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no
admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Art. 127 Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la
guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y
dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de
sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Art. 128 Los gobernadores de provincia son agentes naturales
del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Art. 129 La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de
Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y su jefe de
Gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad
de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus
instituciones.
Disposiciones transitorias
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y
los espacios marítimos o insulares correspondientes, por ser parte integrante del
territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme con los principios
del Derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo
argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su
último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta
Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al art. 37)
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción. (Corresponde
al art. 39)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y
cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por
cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo
posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará
prevalecer al partido o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por
estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del
senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no
resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores
por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral,
y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al
momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y
estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral
Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. (Corresponde al art. 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la
forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del
dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir
en el primero y segundo bienio. (Corresponde al art. 56)
Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el
inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidas
antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación
de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el
dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales
en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios,
funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al art. 75, inc. 2)
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo
al art. 129. (Corresponde al art. 75, inc. 30)
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una
nueva ley. (Corresponde al art. 76)
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al
art. 90)
Décima. El mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo
el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. (Corresponde al art. 90)
Undécima. La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el art. 99, inc. 4, entrarán en vigencia a los cinco años de la
sanción de esta reforma constitucional. (Corresponde al art. 99, inc. 4)
Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101
del Capítulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta Constitución
referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de la
República. (Corresponde a los arts. 99, inc. 7; 100 y 101)
Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la
vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por
el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el
sistema vigente con anterioridad. (Corresponde al art. 114)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados
al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del
inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al art. 115)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del
nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una
legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción
de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa
y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 129, deberá
ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de
esta Constitución.
tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción
de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts.
114 y 115 de esta Constitución. (Corresponde al art. 129)
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su
publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación
Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte
Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el
Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por
esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, en
Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y
cuatro.
Eduardo Menem. Presidente Convención Nacional Constituyente.
Luis A.J. Brasesco. Secretario de Coordinación Operativa. Convención
Nacional Constituyente.
Edgardo R. Piuzzi. Secretario Parlamentario. Convención Nacional
Constituyente.
Juan Estrada. Secretario Administrativo. Convención Nacional
Constituyente.
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