Ferrocuer S.A. (TF 15523-I) c/DGI |
Ferrocuer
S.A. (TF 15523-I) c/DGI
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I
2001/11/27
Hechos: El fisco apeló la sentencia del Tribunal Fiscal que reformuló
la multa aplicada, y la encuadró en el art. 45 de la ley 11.683. La cámara confirmó la
sentencia con sustento, en que la calidad de apócrifas atribuida a las facturas de compra
del contribuyente, no puede por sí sóla, dar lugar a la existencia de dolo en la
conducta del contribuyente.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de cámara Pedro José Jorge Coviello dijo:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación
en cuanto reformuló la multa aplicada por el Jefe de la división Jurídica "G"
de la Región 7 de la AFIP-DGI, y la encuadró dentro de las previsiones contenidas en el
artículo 45 de la ley 11.683, reduciéndola al tercio del mínimo legal, distribuyendo
las costas por sus respectivos vencimientos (cfr. fs. 42/43), el Fisco Nacional apeló y
fundó su recurso (cfr. fs. 48 y 51/52), cuyo traslado fue contestado a fs. 56 y vta., y
la actora a fs. 46, sin presentar el memorial correspondiente.
2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal administrativo
consideró que: a) la calidad de "apócrifas" de las facturas de compra de la
actora, consignada por el organismo fiscal, no puede por sí dar lugar a la existencia de
dolo como pretende el Fisco, por cuanto no se demostró el fundamento de dicho
calificativo; b) advirtiéndose una conducta de tipo culposo cabe reformular el acto
fiscal encuadrando la infracción en el art. 45 de la ley 11.683; c) debe graduársela en
un tercio del mínimo legal de acuerdo al art. 49 de la ley 11.683 -t.o. 1998-, en
atención a la aceptación de la pretensión fiscal antes de que se corriera vista.
3º) Que en su escrito de fundamentación la demandada aduce
que: a) la actora guardó silencio respecto del reproche formulado acerca del dolo de su
accionar; b) el reconocimiento tácito derivado de la falta de contestación de la vista
conferida no queda desvirtuado con las declaraciones rectificatorias del impuesto debido
en tiempo oportuno; c) el criterio del Tribunal Fiscal para reencuadrar la infracción
imputada está desfasado de la realidad documentada en las actuaciones administrativas,
que hacen plena fe mientras no sean redargüidas de falsas; d) deberá tenerse en cuenta
la magnitud de la diferencia del impuesto resultante con el declarado primitivamente, como
así también la conformidad espontánea con la diferencia que se constató en la
fiscalización.
4º) Que, en el marco de una medida para, mejor proveer, éste
Tribunal ordenó correr vista a las partes para que se pronuncien sobre la eventual
aplicación al caso de la liberación de sanciones establecida en el art. 12 del decreto
93/2000 (cfr. fs. 90).
En cumplimiento de dicha decisión, la representación de la AFIP-DGI señaló que la
recurrente está excluida de las previsiones contenidas en el decreto 93/00 "por no
haber ingresado la totalidad de las obligaciones vencidas entre el 1/11/99 y el 31/5/00,
con más sus intereses resarcitorios -art-. 4 del Decreto 411/00- (cfr. fs. 105).
De su lado, y una vez vencido el plazo para contestar la vista conferida a fs. 106 (cfr.
fs. 108), la actora solicitó que se declare condonada la sanción impuesta, a cuyo fin
puntualizó que en el sub lite se encontraban reunidos los requisitos necesarios, toda vez
que la multa se encuentre ni consentida, y se trata de obligaciones vencidas o
infracciones cometidas al 31 de octubre de 1999, y que, además, se cumplió la condición
que impone que las obligaciones que dieron origen a la multa habían sido canceladas por
un plan de pagos (cfr. fs. 109 y vta.).
En tal contexto, frente a la inexistencia en autos de constancias que acrediten el
efectivo ingreso del impuesto omitido -ganancias período 1995- que motivó la imposición
de la multa cuestionada, ni el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 13
del decreto 93/00 -por remisión del art. 8 inc. d), en cuanto establece un plan de
facilidades de pago-, el argumento de la actora que indica que su parte cumplió con los
requisitos establecidos en el decreto de mención, constituye una afirmación carente de
sustento que determina el rechazo de la condonación solicitada ASÍ SE DICE.
5º) Que, sentado ello, advirtiéndose que la actora no fundó
el recurso de apelación deducido ante la instancia anterior, declárase desierto el
recurso de apelación interpuesto a fs. 48. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
6º) Que, según surge de las actuaciones administrativas
agregadas, la inspección fiscalizadora fue iniciada el 29/5/96 y finalizó el 31/3/97, de
la que resultó respecto del impuesto a las ganancias que "el ajuste producido en el
impuesto a las ganancias que "el ajuste producido en el impuesto al valor agregado
produce en el presente impuesto un mayor resultado impositivo fs. 1 y 2 cpo. gan. [sic],
determinando un incremento del impuesto de $ 47.758,20" (cfr. fs. 14 del exp.
citado). La contribuyente presentó la declaración jurada rectificativa el 25/3/97 (cfr.
fs. 7/11 exp. cit).
El 27/5/97 el Jefe de la División Jurídica "G", resolvió la instrucción de
sumario al considerar que la contribuyente había presentado la declaración jurada,
período 1995, correspondiente al impuesto a las ganancias, consignando datos que no
reflejan su situación impositiva real a causa de la presentación de facturas de compra
apócrifas, encuadrando dicha conducta "prima facie" en lo dispuesto en el art.
46 de la ley 11.683 (t.o. 1978 t sus modificaciones), e incisos a) y b) del "art. a
continuación" de dicha norma, acordándole el plazo de quince días para ofrecer su
descargo y prueba (cfr. fs. exp. cit.).
La empresa no ejerció el derecho de defensa, luego de la formulación del cargo, por lo
que se dictó la sanción recurrida, imponiéndole la multa de $ 145.274,60, equivalente a
tres tantos del gravamen omitido.
Cabe destacar que, una vez radicada la causa administrativa en el Tribunal Fiscal, la
AFIP-DGI (Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva) dispuso el allanamiento
parcial por la suma de $ 31.838, correspondiente a un tercio del mínimo legal, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 52, 1er. párr. de la ley 11.683 (TO 1978), en virtud de la
falta de antecedentes de la empresa sumariada y la aceptación de la pretensión fiscal
(que había dado lugar a la presentación de la DJ rectificativa del impuesto a las
ganancias de 1995) (cfr. fs. 18-19).
8º) Que, ciñéndose el Tribunal a la forma en que quedaron
configurados los agravios, en primer lugar, corresponde recordar que cuando las multas
dictadas en ejercicio del poder de policía no contienen un fin retributivo, sino que
están orientadas a prevenir y reprimir la infracción al ordenamiento jurídico, tienen
naturaleza represiva (cfr. docr. de Fallos: 156:100; 209:163; 284:150; 287:76; 299:362;
causa L. 365. XXXIII "Lapiduz", del 24/8/98; 1.69. XXXIII "IBM", del
7/5/98, entre muchas otras. Esta sala in re "Bassi", voto del juez Buján, del
22/11/94, y "Defensor del Pueblo", del 20/9/99), de donde se sigue que las
garantías sustanciales que amparan el proceso son en principio aplicables, sin perjuicio
de su modulación a las características de las sanciones de tipo administrativo y su
procedimiento específico.
De allí que el silencio de la firma ante la formulación del cargo infraccional carezca
de incidencia en cuanto a la autoría de la especie represiva tributaria, en la medida que
la Administración no acredite e invoque en forma concreta la concurrencia de elementos
probatorios que permitan, cuanto menos, llegar a la convicción, mediante el juego de las
presunciones legales, de la existencia del dolo atribuido a aquélla.
9º) Que en el sumario consta que en la inspección llevada a
cabo por la DGI se comprobó "la existencia de factura que figuran en listados como
apócrifas, las que fueron regularizadas por el contribuyente mediante la presentación de
las ddjj rectificadas pertinentes, aumentando el resultado del ejercicio fiscal
correspondiente al año 1995" (cfr. formulario "3003", fs. vta. sum. adm.).
En el informe de la experta se lee, en lo que aquí interesa, que en el muestreo de
facturas que habían dado origen al cargo "por figurar en los listados de empresas
fantasmas obrantes en esta Dirección General", cuya impugnación motivó la
rectificación de la firma Ferrocuer (cfr. fs. 13 vta. cit. sum.).
La resolución del 11/7/97 da cuenta que "en el caso se dan las condiciones
probatorias del accionar del responsable en su actividad de tipo omisivo para con el
Fisco, agravado por tratarse de la presentación de facturas de compra apócrifas
utilizadas para perjudicar al fisco, adoptando una actitud de tipo dolosa que trae como
resultado un perjuicio al Fisco Nacional, al haber utilizado facturas de compra apócrifas
con el fin de aumentar el crédito fiscal". En consecuencia, a juicio del ente
recaudador, debía "dictarse resolución condenatoria sobre la base de los previstos
legales enunciados en el Art. 46 de la Ley 11.683 t.o. en 1978 y mod." (cfr. fs. 21 y
22 expte. adm. y 4-5 de estos autos).
Que, empero, no consta en autos ni se describe en la imputación formulada ni en la
decisión sancionatoria, cuáles son las facturas que fueron fraguadas, ni cuál es el
grado de participación en la maniobra de los responsables de la firma en el fraude de
tipo infraccional. En otros términos: aunque las facturas fueren falsas -circunstancia
que no aparece discutida en autos-, no se describe, a partir de la norma tributaria
aplicable, cómo encuadra la conducta imputada en las presunciones descriptas en la norma
ni su grado de incidencia.
Como se ha sostenido en el Fuero, si en el sumario el Fisco pretendió encuadrar la
conducta del contribuyente en alguna de las presunciones establecidas en el artículo
agregado a continuación del art. 46 por la ley 23.314, que invierte la carga de la
prueba, debió haberla mencionado expresamente, así como el inciso correspondiente a la
presunción que consideraba aplicable, para permitir de esa forma al contribuyente que
formulara su descargo y produjera la prueba en contrario dirigida a destruir concretamente
la presunción iuris tantum que se le imputa (sala IV in re "Alonso", del
15/11/98; esta Sala in re "Empresa de Transportes Especiales", del 25/2/00).
Y si bien en la especie -como se vio- no se ejerció el derecho de defensa, ofreciendo el
descargo y prueba pertinente, tal omisión no quitaba la necesidad de expresar,
concretamente, de qué modo y sobre la base de qué pruebas se concretaba la maniobra
dolosa. Es más, puede decirse que la conducta omisiva imponía la necesidad de una mayor
descripción de los antecedentes de hecho y de derecho que constituyeron la causa del acto
sancionatorio (cnfr. art. 112, TO 1978, actual 116, TO 1998 y sus mod.; 7º, inc. b), y
14, inc. b) ley 19.549, LNPA).
No quiere decir lo expuesto -vale puntualizar- que, en lo sustancial, no pudiera haber
existido una connivencia entre la empresa actora y quines suministraron las facturas
fraguadas para obtener una ventaja fiscal. Mas tal actitud debe necesariamente partir de
elementos de juicio obrantes en la causa, cuyo peso y vehemencia permitan hacer jugar las
presunciones iuris tantum establecidas en el ordenamiento. Es conveniente mencionar que al
respecto, se ha sostenido que cuando el Fisco ha probado -lo que debe hacerse en forma
concreta y sin valerse de otras presunciones- que en el supuesto bajo examen se configura
alguno de los casos previstos en los cinco incisos que contiene la norma (el art. agregado
al 46, TO 1978), se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación,
y será este quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (cfr. Díaz
Siero, Veljanovich y Bergroth: Procedimiento Tributario, Buenos Aires, 1993, p. 377), más
nada de ello ha incurrido en la especie donde el Fisco no llegó a acreditar en forma
debida las presunciones.
En virtud de tales consideraciones, se mantiene incólume el fundamento del a quo en el
sentido que "la denominación de 'apócrifas' con relación a las facturas de compra
de la actora no puede, por sí, dar lugar a la existencia de dolo como pretende el Fisco
Nacional, ello cuanto no se aclara ni se prueba el fundamento de tal calificativo"
(el énfasis me pertenece).
10) Que, finalmente, respecto al argumento de la recurrente de
que "resulta insólita y desfasada de la realidad de las actuaciones administrativas
labradas" la inteligencia dada por el Tribunal Fiscal para encuadrar la conducta
configurativa de la infracción imputada, en tanto las actuaciones "hacen plena fe en
sí mismas, mientras no sean redargüidas de falsas", corresponde responder que sobre
el alcance del valor probatorio que corresponde atribuir a las actuaciones
administrativas, tema por cierto discutido en la doctrina (cfr. a cuyo fin me remito a los
eruditos trabajos de: Bartolomé Fiorini: Acto administrativo e instrumento público. El
método constitucional, LL, 146-1017; Alberto G. Spota: Carácter de instrumentos
públicos de las actuaciones administrativas (nota a fallo), JAS 1955-I-119; Cassagne:
Sobre la condición de instrumentos públicos de las actuaciones administrativas y su
valor probatorio, ED, 63-899; Inés D'Argenio, Valor probatorio del expediente
administrativo (nota a fallo), JA, 1994-III-99), esta Sala ha dicho (in re
"Dima", del 31/3/00) que su valor probatorio está ceñido a la sana crítica
del juez (cfr. Gordillo, Agustín A.: Tratado de Derecho Administrativo, t. 3, 4ª. ed.,
Buenos Aires, 1999, p. VII.16), habida cuenta que tales actos sólo ostentan una
presunción, "no la perfección y certeza indiscutida de su legitimidad"
(Fiorini: Teoría jurídica del acto administrativo, Buenos Aires, 1969, p. 89).
Ciertamente, lo expresado en los considerandos precedentes muestran que no se puede hacer
jugar tal argumento.
Por lo expuesto, VOTO porque se rechace la apelación deducida por el Fisco Nacional, y en
consecuencia, se confirme lo resuelto por el a quo, con costas.
El señor juez de cámara Dr. Néstor H. Buján adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
confirmar la sentencia apelada, con costas.
Se deja constancia que el señor juez de Cámara Dr. Bernardo Licht no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Pedro José Jorge Coviello; Néstor Horacio
Buján
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