Jurisprudencia |
JURISPRUDENCIA
Impuestos a las ganancias y al valor agregado. Determinación de oficio.
Salidas no documentadas. Impugnación del crédito fiscal. Inoxpla Ingeniería S.R.L.
s/recurso de apelación, T.F.N., Sala A, 20/3/03.
Ver comentarios Reuniones con Especialistas en Tributación 17/07/03.
Ver comentario en Reuniones con Especialistas en Tributación 15/10/03.
Tribunal Fiscal de la Nación:
AUTOS y VISTOS:
El Expte. 19711-I, caratulado Inoxpla Ingeniería S.R.L. s/recurso
de apelación, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
Resultando:
I. Que a fs. 33/47 la actora interpone recurso de apelación contra las
resoluciones de fecha 8/5/2001 dictadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos por las que se determina de oficio su obligación fiscal en los impuestos a las
ganancias período fiscal 1999 y al valor agregado períodos fiscales
5/99 a 4/00, con más intereses resarcitorios y multa por omisión en este último
gravamen.
Plantea la nulidad de la resolución recurrida. Al respecto, manifiesta
que no se ha merituado ni hecho lugar a pruebas ofrecidas en la instancia administrativa,
afectando el derecho de defensa en juicio.
En cuanto al fondo del asunto señala básicamente que la calificación
como apócrifa de la documentación respaldatoria emitida por Istem S.R.L. carece de
entidad, ya que objetivamente cumple con todos los recaudos que el Fisco exige sobre la
misma.
Menta que el organismo fiscalizador impugna las facturas basándose en
meras conjeturas o presunciones, cargadas de subjetivismo, por lo que piensa que por más
que se alegue la inversión de la carga de la prueba, no se puede exigir válidamente que
se acrediten hechos de terceros.
En cuanto a la multa aplicada, la considera improcendente por falta de
configuración del elemento subjetivo. Subsidiariamente, plantea la figura del error
excusable.
Finalmente, ofrece pruebas y solicita se revoquen los actos venidos en
recurso.
II. Que conferido el traslado al Fisco nacional, lo contesta a fs. 55/66
vta., acompañando los antecedentes administrativos. Asimismo, ofrece pruebas, solicita
que se rechace el recurso impetrado por las razones de hecho y de derecho que invoca, con
costas y formula la reserva del caso federal.
III. Que a fs. 76 se abre la causa a prueba. A fs. 294 se resuelve
declarar cerrada la etapa instructora y a fs. 296 se elevan los autos a consideración de
la sala A. A fs. 305 se ponen los autos a disposición de las partes a fin de que
produzcan sus respectivos alegatos, obrando a fs. 317/318 vta. el de la actora y a fs.
319/321 vta. el del Fisco nacional. A fs. 322 se llaman autos para sentencia.
y CONSIDERANDO:
I. Que, por una cuestión de lógica precedencia, cabe expedirse sobre la
nulidad invocada por la actora.
La recurrente manifiesta que la resolución administrativa es nula, habida
cuenta que omite la consideración de las pruebas ofrecidas en contestación de la vista,
afectando el derecho de defensa.
Descrito el agravio, cabe entonces expresar que a los efectos de la
procedencia de una nulidad, interesa que exista un vicio o violación de una forma
procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido
por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales
son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que habríase visto privado de
oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no
pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que
acrediten, en principio, el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo
actuado pueda tener lugar.
En autos, se advierte que el Fisco nacional basó su accionar en una
estricta aplicación de normas legales. Desde tal perspectiva debe señalarse que tanto de
su simple lectura, como de las distintas piezas que conforman las actuaciones
administrativas, se desprende claramente cuáles fueron los elementos que tuvo en cuenta
la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de proceder a la determinación
impositiva, los que luego están expuestos en las resoluciones venidas en recurso.
El planteo de la nulidicente no puede prosperar, dado que los actos
apelados expusieron pormenorizadamente en sus considerandos los argumentos por los cuales
se procedió a determinar la obligación impositiva frente a los impuestos a las ganancias
y al valor agregado. Cabe advertir que el fundamento de los ajustes se aprecia en los
Considerandos de las resoluciones, donde asimismo se manifiesta que no se hace lugar
por inconducente a la probanza pericial e informativa ofrecida por la
contribuyente, atento no modificar su sustanciación el criterio del Fisco.
Por otra parte, tanto las argumentaciones como las medidas probatorias
aportadas por la recurrente pueden ser consideradas en la presente instancia
jurisdiccional, por lo que no se ha visto menguado el derecho a un debido proceso
adjetivo.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que si la actora discrepa con el
organismo fiscalizador acerca de la sustantividad de una facturación real, no es una
cuestión que afecta la validez del acto, sino que integra el fondo mismo de la cuestión
que este Tribunal está llamado a decidir, por lo que corresponde rechazar la nulidad
articulada.
II. Que la inspección actuante impugnó las facturas que la firma Istem
S.R.L. extendió a la apelante en el entendimiento que aquélla no estaba capacitada para
llevar a cabo el servicio que dice haber prestado y por no haber pruebas de que el mismo
haya sido realizado, ya que: 1. No posee personal y facturó provisión de mano de obra;
2. Los socios de ambas empresas son los mismos (Inoxpla S.R.L. tiene dos socias más que
resultan ser las cónyuges de dos de los socios); 3. Los pagos fueron hechos en efectivo
tratándose de facturas en su mayoría superiores a $ 10.000; y 4. El CAI de dichas
facturas está vencido (desde las facturas emitidas con posterioridad al 21/03/99), no
pudiendo acreditarse la veracidad de las operaciones (vid, informe final de inspección,
fs. 355, cuerpo I.V.A., ant. adm.). Por lo tanto, se impugnaron las facturas emitidas por
la mencionada empresa por considerarlas facturas presuntamente apócrifas. Se
agrega que Istem S.R.L. facturó mano de obra por los períodos 1/99 a 11/99; que no
presentó las DD.JJ. de impuesto al valor agregado desde marzo de 1998 y de impuesto a las
ganancias del período 1999; que no acredita personal en relación de dependencia para la
prestación de dichos servicios y que doce de los quince empleados declarados por Istem
S.R.L en abril de 1999 figuran a partir de mayo del mismo año declarados por Inoxpla
Ingeniería S.R.L. Las citadas apreciaciones son confirmadas en el informe final de
inspección correspondiente al impuesto a las ganancias (vid. fs. 142, cuerpo imp. gcias.,
ant. adm.), impugnándose el gasto y aplicando el impuesto sobre salidas no documentadas.
III. Que correspondiendo a este Tribunal expedirse acerca de la
procedencia de los ajustes controvertidos en esta instancia, cabe tener presente lo
expresado por esta sala en autos Bottino y Caballero Sociedad Comercial Colectiva
s/recurso de apelación, 6/2/98, donde se expresó, que en materia de
determinaciones impositivas se admite la sustantividad de reglas distintas sobre la carga
de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios, cabiéndole a quien
la impugne la documentación irrebatible de los hechos. Al ser ello así, el Fisco
nacional puede válidamente recurrir a diversos medios probatorios cuando no cuenta con
demostraciones suficientemente representativas de la existencia y magnitud de
la relación jurídico tributaria. Ello sin perjuicio de que el contribuyente aporte
elementos probatorios que ayuden o no a confirmar los datos de los que se valió la
inspección.
IV. Que en la presente causa ... los aspectos a dirimir se centran
en cuestiones de hecho y prueba. En tal sentido, del análisis de los elementos y
probanzas colectados en las presentes actuaciones administrativas se observa que el Fisco
nacional no actuó diligentemente en lo concerniente a la configuración del soporte de su
pretensión fiscal objetiva. Así las cosas, el organismo fiscalizador se limitó a
impugnar las prestaciones en mérito a aspectos formales y a la presunción de que dicha
firma no poseía personal suficiente para realizar las obras contratadas, sin investigar
si existieron subcontrataciones.
Por otra parte, si bien en la especie resultaría aplicable el criterio
expresado en el Considerando precedente, se entiende que los supuestos que dieron lugar a
las observaciones descriptas en el considerando II no poseen entidad suficiente para
sustentar una impugnación de la operatoria de la actora. En efecto, la circunstancia de
no poseer personal suficiente no implica que no pueda facturar mano de obra, ya que pueden
existir subcontrataciones y este aspecto no fue merituado por el Fisco; que los socios de
ambas empresas sean los mismos no implica per se la inexistencia de
prestaciones independientes. Asimismo, el hecho que el CAI se encuentre vencido significa
la trasgresión de un deber formal que no necesariamente se traduce en un incumplimiento
material de la obligación tributaria.
Por otra parte, la exigencia de utilizar medios de pago diferentes al
efectivo cuando se superan determinados montos (art. 34, Ley 11.683 y Res. Gral. A.F.I.P.
151/98) no es aplicable cuando se acredite la veracidad de las correspondientes
operaciones. Obsérvese que la recurrente demostró con la documentación pertinente
(presupuestos, órdenes de servicios, facturas de ventas y recibos) la operatoria
desarrollada. Asimismo, que los pagos cuestionados fueron realizados por la actora y que
están debidamente contabilizados (vid. informe pericial conjunto, fs. 284/287).
Debe advertirse entonces, que la recurrente argumentó y aportó elementos
probatorios concretos y suficientes, los que analizados críticamente y de un modo
integral permiten a quienes suscriben formar la convicción que las operaciones
cuestionadas no fueron impugnadas debidamente.
Ello así, el ente recaudador debió constatar previa y fehacientemente
mas no lo hizo que la sociedad Istem S.R.L. no había prestado los servicios
en cuestión y no encuadrar sin mayor trámite todas las erogaciones como inexistentes.
Admitir lo contrario implicaría estar convalidando un procedimiento que intentó superar
toda dificultad práctica, con olvido de los recaudos necesarios para conferir certeza a
su pretensión.
Cabe así recordar que le compete a este organismo ejercer el control
jurisdiccional en relación al resultado utilizado en la determinación a efectos de que
en la faz de aplicación no se genere un apartamiento en la consideración lógica de la
información, situación ésta que traería aparejada una verdadera mutación de la
materia imponible ajena a la definición legal del gravamen. Es precisamente en este
terreno que la metodología empleada se mostró deficiente, toda vez que no se advierte
esa conjugación de elementos concurrentes que permiten reflejar una verosímil situación
frente al gravamen, arrojando razonables dudas sobre la auténtica capacidad contributiva
de la recurrente.
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar los actos venidos en
recurso.
VI. Que por la forma en que se resuelve la causa deviene innecesario
expedirse sobre el resto de los agravios vertidos por la actora.
Por ello, se resuelve:
Revocar las resoluciones apeladas, con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvase los antecedentes
administrativos y archívese.
Ignacio Josué Buitrago; Ernesto C. Celdeiro y José E. Osco.
|