Resolución General A.F.I.P. 1.261/02 |
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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.261/02
Buenos Aires, 16 de abril de 2002
B.O.: 18/4/02
Impuesto a las ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de
dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Res. Gral.
D.G.I. 4.139, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Con las
modificaciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.285/02 (B.O.: 23/5/02) y 1.465/03 (B.O.:
20/3/03).
Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 1.285/02 (B.O.: 23/5/02) se aprobarán las
tablas y la escala para la detreminación del importe correspondiente a la retención
prevista en la presente resolución.
GUIA TEMATICA
A. Conceptos sujetos a retención
B. Sujetos obligados a practicar la retención. Quienes se encuentran obligados a actuar
como agentes de retención |
Artículo 1
Artículo 2 |
- Beneficiarios que obtengan ganancias de varias personas.
Determinación del agente de retención |
Artículo 3 |
C. Sujetos pasibles de retención
D. Momento en que corresponde practicar la retención
E. Concepto de pago
F. Determinación del importe a retener. Procedimiento
G. Acrecentamiento. Impuesto a cargo del agente de retención
H. Ajustes retroactivos. Opción de imputación. Liquidación
I. Pagos por vía judicial
J. Declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios
Obligación de información. Presentación de F. de declaración jurada 64.
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Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11 |
Beneficiarios exceptuados de informar
Procedimiento a cumplir
K. Obligaciones de los beneficiarios de las rentas
Información mediante presentación del F. de declaración jurada
572. Plazo. Informaciones complementarias y modificación de datos. Plazo. Sustitución
del agente de retención. Plazo inc. a)
Percepciones que les hubiera practicado la Dirección General de Aduanas:
documentación a presentar. Plazos inc. b)
Determinación anual e ingreso del impuesto. Oportunidad inc. c)
Beneficiarios que perciban sueldos u otras remuneraciones de varias personas o
entidades inc. d)
Beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales inc.
e)
L. Obligaciones de los agentes de retención. Presentación de formularios
de declaración jurada. Ingresos |
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14 |
Documentación respaldatoria. Su conservación
Liquidación anual. Excepciones. Retención o devolución de importes retenidos en
exceso. Oportunidad en que se efectuarán. Baja o retiro del beneficiario. Liquidación
final. Extinción de la relación laboral. Pago en cuotas. Presentación del F. de
declaración jurada 649. Importe determinado en la liquidación. Su tratamiento |
Artículo 15
Artículo 16 |
Liquidación anual o final. Plazo de entrega y
devolución del F. de declaración jurada F. 649
Presentación de Fs. de declaración jurada 648 y 649. Plazo. Beneficiarios
comprendidos. Listado de datos complementariosLL. Ingreso e información de las
retenciones |
Artículo 17
Artículo 18 |
Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificaciones y
complementarias. Su aplicación. Reintegro de retenciones practicadas en exceso. Su
tratamiento |
Artículo 19 |
M. Sanciones y responsabilidades
N. Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, reintegros
parciales, obligación de la entidad reintegranteÑ. Disposiciones varias |
Artículo 20
Artículo 21 |
Beneficiarios comprendidos en regímenes de
franquicias impositivas o que hubieran realizado donaciones. Requisitos |
Artículo 22 |
Entrega de notas y formularios por duplicado. Acuse de
recibo.
Res. Gral. D.G.I. 4.139, sus modificatorias y complementarias. Compensación o
reintegro de diferencias de impuesto
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Artículo 23
Artículo 24 |
Retenciones en exceso. Solicitud de autorización de
no retención. Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias. Su
aplicación |
Artículo 25 |
Citas a la Res. Gral. D.G.I. 4.139, sus modificatorias
y complementarias. Su tratamiento
Aprobación de anexos
Aplicación
Res. Grales. D.G.I. 4.139, 4.239, 4.272, 4.292, A.F.I.P. 756/00, 957/01 y 1.035/01.
Su derogación
De forma.- ANEXOS |
Artículo 26
Artículo 27
Artículo 28
Artículo 29
Artículo 30 |
Notas aclaratorias y citas de textos legales
Determinación de la ganancia bruta
Deducciones
Listado de beneficiarios respecto de las declaraciones juradas patrimoniales F.
648 y determinativas F. 649 (art. 18)
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I
II
III
IV |
A. Conceptos sujetos a retención
Art. 1 (1) Las ganancias comprendidas en los incs. a),
b) excluidas las obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través
de la Asociación Argentina de Actores, c) excepto las correspondientes a los
consejeros de las sociedades cooperativas, d) y e) del art. 79 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones (1.1), así como sus ajustes de
cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie),
quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.285/02, art. 2, pto. 1
(B.O.: 23/5/02). El texto anterior decía:
Artículo 1 Las ganancias comprendidas en los incs. a), b)
excluidas las obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de
la Asociación Argentina de Actores, c) excepto las correspondientes a los
consejeros de las sociedades cooperativas y d), del art. 79 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones (1.1), así como sus ajustes de cualquier
naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie) quedan
sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución
general.
B. Sujetos obligados a practicar la retención
Art. 2 Deberán actuar como agentes de retención:
a) los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en
el art. 1, ya sea en forma directa o a través de terceros; y
b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando
éstos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el
exterior.
Art. 3 Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas
en el art. 1 las perciban de varios sujetos sólo deberá actuar como agente de retención
aquél que abone las de mayor importe.
A los efectos previstos en el párrafo precedente se deberán considerar:
a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada
uno de los pagadores.
b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos
pagadores en el año fiscal anterior.
En tal sentido, debe considerarse como año fiscal el definido
en el art. 18, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones.
C. Sujetos pasibles de retención
Art. 4 Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios
de las ganancias indicadas en el art. 1.
D. Momento en que corresponde practicar la retención
Art. 5 Corresponderá practicar la retención:
a) en la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias
comprendidas en el régimen; o
b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el artículo
16, según corresponda.
E. Concepto de pago
Art. 6 A todos los efectos de esta resolución general, el
término pago deberá entenderse con el alcance asignado por el art. 18,
antepenúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones.
F. Determinación del importe a retener
Art. 7 El importe de la retención se determinará conforme
al siguiente procedimiento:
a) Determinación de la ganancia neta:
1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene
deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes determinada de acuerdo con lo
establecido en el apart. A del Anexo II de esta resolución general y, en su caso,
de las retribuciones no habituales previstas en el apart. B del citado anexo, los montos
correspondientes a los conceptos que conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, se detallan en el Anexo III de la
presente, excepto el referido en su inc. j), cuyo cómputo sólo procederá en la
liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el art. 16.
2. Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el
correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período
fiscal.
b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe
resultante del cálculo indicado en el pto. 2 del inc. a) se le deducirán cuando
resulten procedentes y hasta la suma acumulada según las tablas que a tal efecto
elaborará este organismo para el mes en que se realicen los pagos, los importes
atribuibles a los siguientes conceptos:
1. Ganancias no imponibles.
2. Deducción especial.
3. Cargas de familia.
c) Determinación del importe a retener:
1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se
le aplicará la escala del art. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y
sus modificaciones, según la tabla que a tal efecto elaborará este organismo, acumulada
para el mes en el que se efectúe el pago.
2. Al resultado determinado en el punto precedente se le restarán
de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso, los importes
que, de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del
respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1).
3. El importe que se obtenga se disminuirá en la suma de las retenciones
practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se
incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que
hubieran sido reintegradas al beneficiario.
El importe que surja del procedimiento descripto será la suma a retener o
a reintegrar al beneficiario. La retención que resulte procedente o, en su caso, la
devolución de los importes retenidos en exceso deberá efectuarse en oportunidad de
realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá
estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en
todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
G. Acrecentamiento
Art. 8 En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo
del agente de retención deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el art. 145,
penúltimo párrafo, del Dto. 1.344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
H. Ajustes retroactivos. Opción de imputación
Art. 9 Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes
a los conceptos comprendidos en el art. 1, estarán sujetos al siguiente procedimiento:
a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá
determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el
art. 7, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el art.
19.
2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de
retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el pto. 1 precedente, de
acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo
establecido en el art. 14.
b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales
anteriores:
1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento
de las ganancias conforme a lo normado en el art. 18, segundo párrafo, inc. b), tercer
párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones:
1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de
retención en el período original de imputación del ajuste deberá rectificarse la
liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho
período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido
ajuste.
1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación
otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la
retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención
establecidas por este organismo, aplicables en el período original al cual se imputará
la ganancia.
A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán
suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el
respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto,
en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los
referidos datos serán suministrados mediante la presentación de un F. de declaración
jurada 572 y demás documentación indicada en el art. 14, debiendo aportarse los
respectivos comprobantes de retención.
La no presentación de los elementos mencionados precedentemente
imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.
De ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá
formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.
Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos
que pudiera contener el total abonado art. 20, inc. v) de la ley del gravamen,
no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme
al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones
que dispone la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha
de vencimiento general que para el respectivo período fiscal en el que se hubieran
devengado las ganancias, haya dispuesto este organismo para la determinación e
ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas,
hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.
El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior
deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del
impuesto resultante.
2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá
de acuerdo con lo previsto en el inc. a) anterior.
I. Pagos por vía judicial
Art. 10 Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los
sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la
retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación
practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.
De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente
deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
J. Declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios
Art. 11 (1) Los beneficiarios de las ganancias comprendidas
en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este
organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a
las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
La mencionada información se efectuará mediante la utilización del
programa aplicativo denominado Bienes personales Versión 6.0.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.465/03, art. 1, pto. 1
(B.O.: 20/3/03). Vigencia: a partir del 21/3/03. El texto anterior decía:
Artículo 11 Los beneficiarios de las ganancias comprendidas
en el régimen de esta resolución general se encuentran obligados a informar a este
organismo, mediante el F. de declaración jurada 648:
1. El detalle de sus bienes y deudas existentes en el país y en el
extranjero, al 31 de diciembre de cada año y del año anterior, a sus valores de
incorporación al patrimonio. Al respecto, deberán observarse las disposiciones de la
Res. Gral. D.G.I. 2.527.
2. La valuación de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, conforme
a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa
fecha.
Art. 12 Quedan exceptuados de cumplir con la obligación
establecida en el artículo precedente los beneficiarios que:
a) durante el curso del año por el que se formula la declaración
hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas que resulten del procedimiento
indicado en el art. 7, inc. a), inferiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000); o
b) encontrándose inscriptos ante este organismo en los impuestos a las
ganancias y/o sobre los bienes personales, según corresponda, presenten en forma directa
la declaración jurada correspondiente a los mencionados gravámenes.
Art. 13 (1) La obligación de información que establece el
art. 11 se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive, del año siguiente a aquel que
se declara, mediante la presentación de los siguientes elementos:
a) un disquete de tres pulgadas y media (3½") HD rotulado con
indicación de nombre del impuesto, apellido y nombres, Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) y período fiscal; y
b) el F. de declaración jurada 762/A que resulte del programa
aprobado y provisto por este organismo, por original.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida
con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
La presentación deberá efectuarse en las instituciones bancarias
habilitadas por este organismo, según lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 191/98, sus
modificatorias y complementarias mediante la cual se establece la utilización del sistema
OSIRIS.
No serán admitidas presentaciones efectuadas mediante envío postal.
En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación
y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si
ella responde a los datos contenidos en el F. de declaración jurada 762/A.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será
rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la
información se entregará un tique acuse de recibo.
Los beneficiarios que deban cumplir con la obligación de informar, así
como los indicados en el inc. b) del art. 12, dentro de los cinco días hábiles
administrativos posteriores al de la fecha de presentación de la correspondiente
declaración jurada y su respectivo disquete, deberán entregar al agente de retención
una fotocopia del tique acuse de recibo debidamente suscrito y testado en su
caso el importe del impuesto abonado.
El agente de información deberá conservar los aludidos comprobantes en
archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.465/03, art. 1, pto. 2
(B.O.: 20/3/03). Vigencia: a partir del 21/3/03. El texto anterior decía:
Artículo 13 La obligación de información que establece el
art. 11 se cumplirá indistintamente, conforme a uno de los procedimientos que
se disponen seguidamente:
a) Presentación del formulario de declaración jurada F. 648 por el
respectivo beneficiario:
Deberá efectuarse por duplicado, en la dependencia que
corresponda por su jurisdicción conforme al domicilio del mismo. La presentación se
formalizará hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive, del año
siguiente a aquel que se declara. El formulario se presentará debidamente cubierto y
suscripto y, en este caso, no deberá ser doblado y pegado en la forma que el mismo
prevé.
b) Presentación con intervención del agente de retención:
1. Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios
alcanzados por esta obligación un ejemplar del F. de declaración jurada 648, dentro de
los cinco días hábiles de practicada la liquidación anual a que hace referencia el art.
16.
2. Los respectivos beneficiarios deberán cubrir íntegramente y
suscribir ambas partes del formulario de declaración jurada patrimonial (principal y
carátula). Dicho formulario deberá ser doblado y pegado en la forma que el mismo prevé.
3. La citada declaración jurada, en las condiciones que dispone el punto
anterior, deberá ser devuelta al agente de retención dentro de los diez días hábiles
posteriores a la fecha de entrega prevista en el pto. 1 precedente.
Dentro del plazo fijado en el pto. 3, el beneficiario, de resultar
procedente, deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada en la que
exprese estar comprendido en la situación prevista en el art. 12, inc. b), o que ha
optado por efectuar la presentación de la declaración jurada patrimonial directamente,
de acuerdo con lo dispuesto en el inc. a) precedente.
K. Obligaciones de los beneficiarios de las rentas
Art. 14 Los beneficiarios de las ganancias referidas en el
art. 1, además de lo dispuesto en el art. 11, deberán:
a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se
produzcan modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del F. de
declaración jurada 572, lo siguiente:
1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2 y 3:
1.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se
refiere el Anexo III de la presente, informando apellido y nombre o denominación o razón
social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto receptor del
pago.
Cuando se trate de la deducción referida en el inc. j) del citado anexo
deberán indicarse en el inc. c) del rubro 3 del F. de declaración jurada 572:
el monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a
los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica; y
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los
prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de
dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la
deducción, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.
En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales,
la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que se
indica en el art. 21, la que deberá ser conservada por el beneficiario.
1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier
otra ganancia de las comprendidas en el art. 1, que hubieran percibido en el curso del
año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las deducciones
imputables a las mismas en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas
médico asistenciales. En su caso, deberán informar en forma desagregada, los conceptos
mencionados en el apart. B del Anexo II de la presente.
1.4. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos
preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
2. A las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:
Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada
como agente de retención, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.
Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos
consignados en el F. de declaración jurada 572, que deban ser consideradas en el curso
del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria,
deberán suministrarse dentro del plazo de diez días hábiles de producidas las mismas,
rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.
Asimismo, dentro de los diez días hábiles de iniciado cada período
fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente
de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo con el importe de las ganancias
abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido
en el art. 3.
Lo dispuesto precedentemente no exime al beneficiario de la obligación de
información al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención, del
importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes
anterior del mismo año fiscal percibidas de varias personas o entidades, a los efectos de
que el mismo incluya los respectivos importes que inciden en la retención, en la
liquidación anual que trata el art. 16. Dicha obligación se cumplirá en la forma
indicada en el inc. d) de este artículo.
b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o
al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda, con la finalidad de
acreditar el importe de las percepciones que les hubiera practicado la Dirección General
de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con las previsiones de la
Res. Gral. D.G.I. 3.543 y sus modificatorias, la siguiente documentación:
1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra
comprendido en la exención prevista en el art. 1, inc. a), del Dto. 1.344/98,
reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que
acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la
Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos.
c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del
impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Res. Gral.
A.F.I.P. 975/01, cuando:
1. El empleador no practicare la retención total del impuesto del
período fiscal respectivo hasta los momentos previstos en el art. 16 de la presente,
según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1, inc. a),
del Dto. 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones.
2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III de la presente
susceptibles de ser deducidos.
A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su
caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo
establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97 y sus modificaciones.
d) Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando
perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el art. 1 de varias personas o
entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones
correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas
retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el apart. B del Anexo II de la
presente.
La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia
del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones
de la ley de contrato de trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida
por el empleador.
e) Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter
de declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos
preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha información deberá
suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables
dichos beneficios.
L. Obligaciones de los agentes de retención
Art. 15 Los agentes de retención deberán conservar y, en
su caso, exhibir cuando así lo requiera este organismo, la documentación respaldatoria
de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por
las cuales no se practicaron las mismas.
Art. 16 El agente de retención se encuentra obligado a
practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación
definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias
percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada
hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1 de
enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso
deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el art.
1, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos
los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el art. 14, las sumas indicadas
en el art. 23, incs. a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones, el porcentaje de disminución de las sumas indicadas en el citado art. 23
que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo, y los tramos de
escala dispuestos en el art. 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal
que se liquida.
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación
anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere
realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente
inciso.
El importe determinado en la liquidación anual será retenido o, en su
caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no
fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.
b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del
beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en
que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención,
los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción
especial, así como aplicarse la escala del art. 90 de la ley del gravamen, consignados en
las tablas que elaborará esta Administración Federal, correspondientes al mes de
diciembre.
El importe determinado en la liquidación final será retenido o, en su
caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en
cuotas de conceptos adeudados, la retención se determinará sobre el importe total de los
conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción
al monto de cada una de ellas. Dichas retenciones serán computables por los beneficiarios
de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán
practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles
del F. de declaración jurada 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados
manualmente o mediante sistemas computadorizados.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención
deducirá del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas por la
Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo
previsto en el art. 4, segundo párrafo, de la Res. Gral. D.G.I. 3.543 y sus
modificaciones.
Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se
encuentre comprendido en la exención prevista en el art. 1, inc. a), del Dto. 1.344/98,
reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones y
siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el art. 14, inc. c).
La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas
por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto
determinado. Las diferencias de percepciones no imputables estarán sujetas a lo dispuesto
en el art. 8, segundo párrafo, de la Res. Gral. D.G.I. 3.543 y sus modificaciones.
Art. 17 Los agentes de retención deberán entregar a los
beneficiarios una copia del F. de declaración jurada 649 suscripto en la forma que
el mismo prevé, o facsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente o
por sistemas computadorizados que recepten los datos requeridos en dicho formulario,
cuando:
a) Respecto de la liquidación anual: se hubiera efectuado la
presentación dispuesta en el art. 18, primer párrafo (1). A tal efecto, la entrega se
realizará dentro del plazo de cinco días hábiles de cumplida la mencionada
presentación.
b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto
de baja o retiro. La entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles de
realizada la liquidación.
El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario
o facsímil o planillado, según corresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo
el original para su autenticación.
c) Lo solicitara el beneficiario.
Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de retención
deberán conservar dichas liquidaciones en archivo a disposición de este organismo.
(1) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 1.465/03, art. 1, pto.
3 (B.O.: 20/3/03). Vigencia: a partir del 21/3/03. El texto anterior decía: ... en
el art. 18, segundo párrafo.
Art. 18 (1) Los agentes de retención deberán presentar en
la dependencia en la que se encontraren inscritos, hasta el último día hábil del mes de
marzo de cada año, el F. de declaración jurada 649 o facsímil o planillado, según
corresponda, con la liquidación del impuesto anual, o en su caso final, con carácter
informativo, cuando se tratare de beneficiarios a los que no se les hubiere practicado la
retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas.
La presentación del indicado formulario, se efectuará acompañada de un
listado por duplicado , con los datos referenciales de cada uno de los
beneficiarios respecto de los cuales se presentan las declaraciones juradas.
Asimismo, presentarán hasta el último día hábil del mes de junio de
cada año, un listado por duplicado con los datos identificatorios apellido y
nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), de cada uno de los beneficiarios que, resultando
obligados a presentar el tique acuse de recibo, no lo hubieran realizado.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.465/03, art. 1, pto. 4
(B.O.: 20/3/03). Vigencia: a partir del 21/3/03. El texto anterior decía:
Artículo 18 Los agentes de retención deberán presentar en
la dependencia en la que se encontraren inscriptos, hasta el último día hábil del mes
de marzo de cada año, los Fs. de declaración jurada 648 cerrados en las
condiciones dispuestas en el art. 13, inc. b), pto. 2, de los beneficiarios que
hubieran optado por la presentación de dicho formulario con intervención del agente de
retención.
También presentarán el F. de declaración jurada 649 o facsímil o
planillado, según corresponda, con la liquidación del impuesto anual, o en su caso
final, con carácter informativo, cuando se tratare de beneficiarios a los que no se les
hubiere practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas.
La presentación del F. de declaración jurada 648 y, en su caso, del F.
de declaración jurada 649, se efectuará acompañada de un listado por
duplicado, con los datos referenciales de cada uno de los beneficiarios respecto de
los cuales se presentan las declaraciones juradas, según se indica en el Anexo IV de la
presente. También deberán detallarse aquellos responsables que, resultando obligados a
presentar los Fs. de declaración jurada 648, no lo hubieran realizado, o no les
correspondiera su presentación conforme a lo establecido en el art. 12, inc. b), o, en su
caso, hubieran optado por la presentación directa que establece el art. 13, inc. a),
indicando dichas situaciones.
LL. Ingreso e información de las retenciones
Art. 19 Los agentes de retención deberán cumplir las
formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones
practicadas, establece la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (Sistema de
Control de Retenciones SICORE).
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control
mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas
retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al
beneficiario, y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención y el mismo no
pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa
aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE) podrá ser utilizado para
la cancelación del saldo de declaración jurada y/o de los anticipos del impuesto a las
ganancias.
A tales fines deberá emplearse el formulario de declaración jurada
Solicitud de compensación F. 574, de acuerdo con las previsiones de la Res.
Gral. D.G.I. 2.542 y sus modificatorias.
M. Responsabilidades y sanciones
Art. 20 Las infracciones consumadas por incumplimiento al
presente régimen serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 11.683, t.o.
en 1978 y sus modificaciones, o, en su caso, por las Leyes 23.771 o 24.769, según
corresponda.
La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas serán
imputables a los declarantes.
N. Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica. Reintegros parciales. Obligación de la entidad reintegrante
Art. 21 Las entidades que reintegren a los beneficiarios de
las rentas comprendidas en el art. 1, importes parciales conforme a lo indicado en
el art. 14, inc. a), pto. 1.1 correspondientes a honorarios por los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inc. j) del Anexo III de
la presente, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener
como mínimo los datos que se detallan a continuación:
Lugar y fecha.
Número de comprobante.
Denominación o razón social y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.
Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
Apellido y nombres o denominación del prestador.
Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la
prestación.
Fecha, descripción e importe total de la prestación.
Importe reintegrado.
Firma del responsable autorizado.
Ñ. Disposiciones varias
Art. 22 En los casos de beneficiarios comprendidos en
regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que
hubieran efectuado donaciones con destinos específicos corresponderá cumplir con los
requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.
Art. 23 (1) Cuando en esta resolución general se establece
que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención
y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de
la fecha en que la misma se produce.
Asimismo, deberán acusar recibo en nota simple del tique de presentación
de los elementos que se indican en el art. 13.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.465/03, art. 1, pto. 5
(B.O.: 20/3/03). Vigencia: a partir del 21/3/03. El texto anterior decía:
Artículo 23 Cuando en esta resolución general se establece
que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención
y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de
la fecha en que la misma se produce.
Asimismo, deberán acusar recibo en nota simple del F. de declaración
jurada 648, que los beneficiarios presenten.
Art. 24 Las diferencias de impuesto a favor de los
beneficiarios generadas conforme a los procedimientos de determinación de las retenciones
dispuestos por la Res. Gral. D.G.I. 4.139, sus modificatorias y complementarias, serán
compensadas o reintegradas a los mismos, de acuerdo con las disposiciones que se
establecen en esta norma.
Art. 25 Cuando con motivo del desarrollo de otras
actividades que originan a ganancias no comprendidas en el art. 1 existan circunstancias
que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el
cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los
beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de
no retención de acuerdo con las previsiones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 26 Toda cita en disposiciones vigentes efectuada a la
Res. Gral. D.G.I. 4.139, sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida
a esta resolución general.
Art. 27 Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, que forman
parte de la presente.
Art. 28 Las disposiciones de esta resolución general serán
de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 2002,
inclusive.
Art. 29 Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de
aplicación de la presente, las Res. Grales. D.G.I. 4.139, 4.239, 4.272, 4.292, A.F.I.P.
756/00, 957/01 y 1.035/01, excepto en lo que se refiere a los Fs. de declaración jurada
572, 648 y 649 que mantienen su vigencia.
Art. 30 De forma.
ANEXO I - Notas aclaratorias y citas de textos legales
Artículo 1:
(1.1) Ganancias provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos
protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del
cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en
cuanto tengan su origen en al trabajo personal.
e) (1) De los servicios personales prestados por los socios de las
sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inc. g) del art. 45, que
trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
(1) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.285/02, art. 2, pto. 2
(B.O.: 23/5/02).
Artículo 7:
(7.1) Pago a cuenta:
Régimen de percepción. Operaciones de importación de bienes con
carácter definitivo. Res. Gral. D.G.I. 3.543 y sus modificaciones.
Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, se
computarán en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final, que dispone
el art. 16.
ANEXO II - Determinación de la ganancia bruta
A. Ganancia bruta
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada
período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las
disminuya.
Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extra,
adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza,
comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en
relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por
enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también
aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes, contemplados en el art. 100 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo entre
otros los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida
por accidente o enfermedad.
d) Indemnizaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente en
caso de despidos.
e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes
de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de
indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales
respectivas.
f) Pagos por servicios comprendidos en el art. 1 de la Ley 19.640, sus
modificatorias y complementarias.
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose
en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
B. Retribuciones no habituales
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la
remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual
complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los
cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción,
gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención
en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal
en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente
por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior
al veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario,
correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se efectuaren
pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que
correspondían computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a
los correspondientes al mes siguiente dentro del año fiscal, en el que se
efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el
resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la
liquidación anual a que se refiere el art. 16.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un
mes en el que correspondiera realizar la liquidación final, que prevé el art. 16, inc.
b) por concluir la relación laboral, en cuyo caso, en tal mes se deberá,
asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos
irregulares por la característica de la actividad desarrollada por el
beneficiario, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo:
comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no
habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso,
habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período
fiscal, en virtud de:
1. la magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de
la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos
evaluables al momento del pago; y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de
practicar las retenciones del impuesto a las ganancias significa el tope que establece la
Res. M.T. y S.S. 930, del 7 de octubre de 1993, o la que la sustituya o modifique en el
futuro.
ANEXO III - Deducciones
a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios,
siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas
provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones
voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los
beneficiarios que reingresen o continúen en actividad arts. 34, 56 y 57,
respectivamente, de la Ley 24.241 y sus modificaciones).
b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al
beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de
familia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23, inc. b) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten
cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que
revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por
el art. 23, inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones. El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida,
determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, en su art. 81, incs. c) y h), así como
de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere
el art. 23 de dicha ley.
d) Primas de seguros para el caso de muerte.
e) Gastos de sepelio del contribuyente y/o de personas a su cargo.
f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos
estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado
y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo
con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 2.169 y sus modificaciones, y los valores
fijado por la Res. Gral. D.G.I. 3.503.
g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las
instituciones comprendidas en el art. 20, incs. e) y f), de la ley del gravamen, en las
condiciones dispuestas por el art. 81, inc. c) de la misma, hasta el límite del cinco por
ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que
resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos
previstos en los incs. g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años
anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el art. 23 de la ley del
gravamen.
h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados,
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y
autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A. y E.S.),
hasta el límite establecido en el art. 81, inc. e), de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por
ley nacional, provincial o municipal.
j) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica por:
1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.
3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.
5. Los servicios que presten los técnicos auxiliares de la medicina.
6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo
el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción procederá siempre que la prestación haya sido
efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por
ciento (40%) del total facturado.
El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no
podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada
antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, en su art. 81, inc. c) y segundo párrafo
del inc. g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las
sumas a que se refiere el art. 23 de dicha ley.
k) Los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les
hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa
habitación, hasta el importe establecido en el art. 81, inc. a), tercer párrafo, de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente
deberán considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que
otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones a
practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas
disposiciones normativas.
Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que
no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios, y que se hubieran diferido en
los términos del apart. B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo con las
ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.
Tratándose de las donaciones previstas en el art. 81, inc. c), de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del
límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la
liquidación de un mes calendario podrán ser computados en las liquidaciones de los meses
siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducción que trata el inc. j) sólo procederá en la liquidación
anual o final, en su caso, que el art. 16 dispone.
ANEXO IV (1)
(1) Derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.465/03, art. 1, pto. 6 (B.O.:
20/3/03). Vigencia: a partir del 21/3/03. Su texto decía:
Listado de beneficiarios respecto de las declaraciones juradas
patrimoniales F. 648 y determinativas F. 649 (art. 18)
Apellido y nombres, denominación o razón social del agente de
retención:
Domicilio:
C.U.I.T.:
Detalle de los beneficiarios respecto de los cuales se presentan los Fs.
de declaración jurada 648 y F. 649 y que, habiendo obtenido ganancias netas superiores a
cuarenta mil pesos ($ 40.000) durante el año fiscal ......, no han efectuado
presentación de la declaración jurada patrimonial (F. 648).
Apellido y nombre |
C.U.I.L. o C.U.I.T. |
Se presenta |
No presentó el beneficiario |
Beneficiario inscripto
art. 12, inc. b)- |
Beneficiario no inscripto
art. 13, inc. a) |
---- |
---- |
F. 648 |
F. 649 |
---- |
---- |
---- |
---- |
---- |
(*) |
(*) |
(*) |
(*) |
(*) |
.............................
Firma y aclaración
Carácter invocado
(*) Marcar con x la columna respectiva, según la situación
de cada beneficiario.
|