Resolución General A.F.I.P. 739/99

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 739/99
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999
B.O.: 20/12/99

Impuesto a las ganancias. Beneficiarios del exterior. Retenciones con carácter de pago único y definitivo. Res. Gral. D.G.I. 2.529 y sus modificaciones. Su sustitución. Con las modificaciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.109/01 (B.O.: 18/10/01).

GUIA TEMATICA

– Marco de aplicación.

TITULO I - Determinación de los Importes sujetos a Retención. Momento

Artículo 1

– Impuesto a cargo del pagador del beneficio. Cálculo de la retención.
– Importe sujeto a retención expresado en moneda extranjera. Tipo de cambio a aplicar.
– Pago. Definición.

TITULO II - Agentes de Retención
CAPITULO A - Entidades que no actúen en carácter de Intermediarias, Administradoras o Mandatarias

Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4

– Momento de la retención.

CAPITULO B - Intermediarios, Administradores o Mandatarios que efectúan pagos por cuenta de terceros

Artículo 5

– Obligaciones. Pagos por cuenta propia o por cuenta de terceros.

CAPITULO C - Agentes, Representantes u otros Mandatarios de Beneficiarios del exterior

Artículo 6

– Sujetos obligados a ingresar retenciones omitidas por los pagadores.
– Sujetos sin C.U.I.T. Solicitud de alta como agente de retención.

Artículo 7
Artículo 8

TITULO III - Formas de Ingreso. Plazos
– Ingreso de la retención en forma individual. Plazos.
– Información. Declaración jurada. Aplicación “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0”.
– Forma de Ingreso. Volante de pago F. 799/S. Lugares.

TITULO IV - Certificados de Retención. Acreditación de Ingresos

Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11

– Certificado de retención. Intervención por el organismo. Lugar.

CAPITULO A - Normas para los Pagadores de los Beneficios

Artículo 12

– Certificados de retención. Destinos.
– Conceptos no comprendidos en el art. 1. Presentación de nota a las entidades intermedias. Datos a consignar.

CAPITULO B - Normas para los Intermediarios Administradores o Mandatarios de los Pagadores de Beneficios

Artículo 13
Artículo 14

– Certificados de retención. Destinos. Plazo.
– Mandantes. Obligaciones. Elementos.
– Retención por las propias operaciones. Destino de los ejemplares de los certificados de retención.
– Incumplimiento de las entidades intermediarias. Obligaciones de los ordenantes de los pagos.

CAPITULO C - Normas para los Agentes, Representantes u otros Mandatarios de Beneficiarios del Exterior
TITULO V - Disposiciones Generales

Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18

– Certificado de retención emitido por la aplicación e intervenido por este organismo. Constancia única.
– Detalle de códigos de los conceptos sujetos a retención.
– Aplicación supletoria Res. Gral. A.F.I.P. 738/99.
– Vigencia.
– Derogación de normas.
– De forma.

Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25


Art. 1 – El ingreso de las retenciones que se practiquen con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con lo preceptuado por los art. 9, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69 –art. 4, inc. p), de la Ley 25.063–, 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones que se establecen por medio de la presente resolución general.

Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellas retenciones que deban efectuarse como consecuencia del decaimiento de exenciones o desgravaciones, totales o parciales, que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, conforme lo establece el art. 21 de la ley citada.


TITULO I - Determinación de los Importes sujetos a Retención. Momento

Art. 2 – En los casos en que el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importe del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la situación prevista en el último párrafo del art. 145 del Dto. 1.344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones.

Art. 3 – A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.

Art. 4 – Conforme a lo dispuesto por el art. 91 de la ley del gravamen, deberá entenderse como pago el giro o libranza de dinero, o las demás formas cancelatorias que prevé el antepenúltimo párrafo del art. 18 de esa norma legal.


TITULO II - Agentes de Retención

CAPITULO A - Entidades que no actúen en carácter de Intermediarias, Administradoras o Mandatarias

Art. 5 – Los agentes de retención, excepto los sujetos que actúen como intermediarios, administradores o mandatarios, deberán practicar la retención correspondiente en el momento en que quede configurado el pago de la renta, o con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos a una persona física o jurídica que actúe como intermediaria, administradora o mandataria.

CAPITULO B - Intermediarios, Administradores o Mandatarios que efectúan pagos por cuenta de terceros

Art. 6 – Las personas físicas o jurídicas que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, deberán practicar la retención del impuesto a las ganancias por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos.

Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.

Los responsables referidos en el primer párrafo quedan exceptuados de practicar la retención cuando los pagadores de la renta a los beneficiarios del exterior cumplan con las condiciones dispuestas en el inc. b) del art. 13 o, en su caso, en el art. 14.

Cuando el pago total o parcial del impuesto a las ganancias se encuentre a cargo del sujeto que pague la renta, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que ello ocurra.

CAPITULO C - Agentes, Representantes u otros Mandatarios de Beneficiarios del exterior

Art. 7 – Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban beneficios por cuenta de beneficiarios del exterior, en los casos previstos en los arts. 17 –segundo párrafo– y 18 del Dto. 1.344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones, deberán efectuar –en las condiciones que establece esta resolución general– el ingreso del importe de la retención correspondiente, cuando el pagador de la renta hubiera omitido practicarla.

Art. 8 – Los intermediarios mencionados en el artículo anterior, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán solicitar el alta como agentes de retención ante este organismo, conforme a las normas de la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, su modificatoria y su complementaria.


TITULO III - Formas de Ingreso. Plazos

Art. 9 – Los sujetos indicados en el Tít. II deberán realizar el ingreso de la retención –efectuada por cada pago (giro o remesa de fondos)– en forma individual, hasta la fecha prevista por el inc. a) o b), según corresponda, del art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, según la quincena en la que se configure la obligación de retención.

Art. 10 – Los agentes de retención deberán informar los importes de las retenciones mediante una declaración jurada, conforme a la modalidad, plazos y condiciones previstas en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99.

Los referidos agentes de retención deberán considerar los ingresos individuales efectuados, como pagos a cuenta en la confección de la declaración jurada informativa y determinativa del saldo a ingresar, que se generará mediante la aplicación “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0.”, aprobada por la resolución general mencionada en el párrafo anterior.

Art. 11 – El ingreso referido en el art. 9 se efectuará mediante el volante de pago F. 799/S –generado mediante la aplicación mencionada–, en los lugares que para cada caso se indican:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incs. a) y b), recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I 3.886. A los responsables comprendidos en el inc. c) se les entregará un tique que acreditará el pago.


TITULO IV - Certificados de Retención. Acreditación de Ingresos

Art. 12 – Los agentes de retención deberán generar el certificado de retención mediante la aplicación “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0.” por cada retención efectuada, y deberán presentarlo –por triplicado– con posterioridad al ingreso de la retención, en la dependencia que se encuentre a cargo del control de sus obligaciones fiscales, para ser intervenido por el organismo.

En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el F. 107, según corresponda, el cual será también intervenido por este organismo.

CAPITULO A - Normas para los Pagadores de los Beneficios

Art. 13 – Los responsables comprendidos en el Cap. A del Tít. II darán a los ejemplares de los certificados de retención, intervenidos por este organismo, los siguientes destinos:

a) El original será entregado al beneficiario del exterior o al agente, representante o mandatario de este en el país –según se efectúe el pago directamente al exterior o a través de tales intermediarios–; este ejemplar operará como comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que le pueda corresponder, ante fiscos extranjeros, al beneficiario de la renta.

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a las personas físicas o jurídicas (ej.: entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones) que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias del pagador en la remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir. Cuando se pague la renta en el país a agentes, representantes o mandatarios del beneficiario del exterior, también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización –en su caso– en la forma indicada en el párrafo anterior.

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda, intervenidos por la respectiva dependencia deberán ser conservados por los responsables como constancias de ingreso e imputación.

Art. 14 – En los casos en que se paguen a beneficiarios del exterior conceptos no comprendidos en el art. 1 de la presente resolución general, los pagadores deberán presentar a las entidades referidas en el primer párrafo del inc. b) del artículo anterior, en sustitución del duplicado del certificado de retención, una nota que servirá como constancia del carácter del pago a remesar, a efectos de que no se practique retención, que deberá contener los siguientes datos:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto que efectúa el pago.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país –conforme a la tabla contenida en el Anexo VI de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99– del destinatario de los fondos.

c) Concepto por el cual se realiza el giro.

d) Importe de los fondos a girar.

CAPITULO B - Normas para los Intermediarios Administradores o Mandatarios de los Pagadores de Beneficios

Art. 15 – Las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias, comprendidas en el Cap. B del Tít. II, darán a los ejemplares del certificado de retención, intervenidos por este organismo, los siguientes destinos:

a) El original y el triplicado se entregarán a los sujetos por cuya cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de efectuada la intervención de esta Administración Federal.

b) El duplicado deberá ser conservado por los agentes de retención como constancia del cumplimiento de sus obligaciones de retención por las sumas pagadas.

Art. 16 – Los mandantes de los pagos deberán entregar el ejemplar original a los beneficiarios de los pagos del exterior, conservarán el triplicado como constancia de la retención correspondiente y acusarán recibo de los comprobantes citados en el inc. a) del artículo anterior a los intermediarios, administradores o mandatarios, en la forma que éstos dispongan –de acuerdo con su organización administrativa o contable–, a fin de que ellos puedan acreditar el cumplimiento de lo previsto en el mencionado inciso.

Art. 17 – Cuando los pagos al exterior estén motivados por las propias operaciones de las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias, el certificado de retención se confeccionará por duplicado; al original se le dará el destino previsto por el inc. a) del art. 13, y el duplicado juntamente con el F. 107 o el tique, intervenidos, serán la constancia de la retención practicada.

Art. 18 – De verificarse el incumplimiento de las obligaciones previstas en el inc. a) del art. 15, el sujeto por cuya cuenta se realiza la correspondiente remesa de fondos deberá informar tal hecho a este organismo, mediante la presentación de una nota, ante la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de sus obligaciones fiscales, en la que se detallarán:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto informante.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

3. Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país, conforme a la tabla de la retención.

4. Concepto e importe de la suma sujeta a retención.

5. Fecha en que la entidad ha efectuado la remesa o giro al beneficiario del exterior, e importe de la retención.

CAPITULO C - Normas para los Agentes, Representantes u otros Mandatarios de Beneficiarios del Exterior

Art. 19 – Los agentes, representantes u otros mandatarios de los beneficiarios del exterior, cuando deban efectuar el ingreso del importe de la retención omitida por el pagador del beneficio, darán a los ejemplares de los certificados de retención, intervenidos por este organismo, los siguientes destinos:

a) El original será entregado al beneficiario del exterior; este ejemplar operará como comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que pueda corresponder ante fiscos extranjeros.

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a las personas físicas o jurídicas (ej.: entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones) que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias en la remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda, intervenidos por la respectiva dependencia, deberán ser conservados por los responsables como constancias de ingreso e imputación.


TITULO V - Disposiciones Generales

Art. 20 – El certificado de retención emitido con la aplicación “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0” e intervenido por este organismo, en las condiciones que establece el art. 12 de esta resolución general, es el único comprobante habilitado –a partir del 1 de abril del 2000, inclusive– como constancia de retención.

Art. 21 – Los códigos que se consignarán en la aplicación “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0.” para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los certificados de retención correspondientes, son los que se detallan seguidamente:

Código de impuesto

Código de régimen

Resolución general

Descripción operación

Vigencia

218 - Ganancias. Benef. del exterior

047

A.F.I.P. 739/99

Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (artículo incorporado a continuación del art. 69 de la ley).

desde el 31/12/98

218 - Ganancias. Benef. del exterior

132

D.G.I. 1.728

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.

hasta el 31/12/99

218 - Ganancias. Benef. del exterior

162

A.F.I.P. 739/99

Contratos de transferencia de tecnología. Asistencia técnica, ingeniería o consultoría.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

163

A.F.I.P. 739/99

Contratos de transferencia de tecnología. Cesión de derechos o licencias.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

164

A.F.I.P. 739/99

Derechos de autor.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

165

A.F.I.P. 739/99

Intereses pagados por créditos obtenidos en el exterior.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

166

A.F.I.P. 739/99

Intereses por depósitos.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

167

D.G.I. 2.529

Beneficiarios del exterior.

hasta el 31/12/99

218 - Ganancias. Benef. del exterior

168

A.F.I.P. 739/99

Locación de cosas muebles.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

169

A.F.I.P. 739/99

Alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

170

A.F.I.P. 739/99

Transferencia onerosa de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

171

A.F.I.P. 739/99

Otras ganancias no previstas.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

172

A.F.I.P. 739/99

Transportes internacionales, fletamentos - Operaciones con contenedores.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

173

A.F.I.P. 739/99

Agencias de noticias internacionales.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

174

A.F.I.P. 739/99

Seguros y reaseguros.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

175

A.F.I.P. 739/99

Honorarios u otras remuneraciones recibidas del o en el exterior.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

176

A.F.I.P. 739/99

Películas cinematográficas, cintas magnéticas, transmisión de radio y T.V., telex, etcétera.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior

177

A.F.I.P. 739/99

Sueldos y honorarios derivados de actividades personales por actuación transitoria en el país.

desde el 1/1/2000

218 - Ganancias. Benef. del exterior (1)

48

A.F.I.P. 1.109/01

Ajuste de precios. Art. 8, inc. b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias

desde el 1/11/01

(1) Código incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.109/01 (B.O.: 18/10/01).

Art. 22 – En todo lo no previsto por la presente resolución general resultarán de aplicación las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99.

Art. 23 – Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de enero del 2000, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados de retención correspondientes a las retenciones que se practiquen entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2000, ambas fechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 3.0” o emitidos por el agente de retención manualmente o con los sistemas informáticos que utilicen a ese efecto.

Art. 24 – Déjase sin efecto la Res. Gral. D.G.I. 2.529 y sus modificaciones, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día 1 de enero del 2000, inclusive.

Art. 25 – De forma.