Resolución General A.F.I.P. 739/99 |
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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 739/99
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999
B.O.: 20/12/99
Impuesto a las ganancias. Beneficiarios del exterior. Retenciones con
carácter de pago único y definitivo. Res. Gral. D.G.I. 2.529 y sus modificaciones. Su
sustitución. Con las modificaciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.109/01 (B.O.: 18/10/01).
GUIA TEMATICA
Marco de aplicación. TITULO I -
Determinación de los Importes sujetos a Retención. Momento |
Artículo 1 |
Impuesto a cargo del pagador del beneficio. Cálculo de la
retención.
Importe sujeto a retención expresado en moneda extranjera. Tipo de cambio a
aplicar.
Pago. Definición.TITULO II - Agentes de Retención
CAPITULO A - Entidades que no actúen en carácter de Intermediarias, Administradoras o
Mandatarias |
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4 |
Momento de la retención. CAPITULO B -
Intermediarios, Administradores o Mandatarios que efectúan pagos por cuenta de terceros |
Artículo 5 |
Obligaciones. Pagos por cuenta propia o por cuenta de terceros.
CAPITULO C - Agentes, Representantes u otros Mandatarios de
Beneficiarios del exterior |
Artículo 6 |
Sujetos obligados a ingresar retenciones omitidas por los
pagadores.
Sujetos sin C.U.I.T. Solicitud de alta como agente de retención. |
Artículo 7
Artículo 8 |
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TITULO III - Formas de Ingreso. Plazos |
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Ingreso de la retención en forma individual. Plazos.
Información. Declaración jurada. Aplicación SICORE Sistema de
Control de Retenciones Versión 3.0.
Forma de Ingreso. Volante de pago F. 799/S. Lugares.TITULO IV
- Certificados de Retención. Acreditación de Ingresos |
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11 |
Certificado de retención. Intervención por el organismo. Lugar. CAPITULO A - Normas para los Pagadores de los Beneficios |
Artículo 12 |
Certificados de retención. Destinos.
Conceptos no comprendidos en el art. 1. Presentación de nota a las entidades
intermedias. Datos a consignar.CAPITULO B - Normas para los
Intermediarios Administradores o Mandatarios de los Pagadores de Beneficios |
Artículo 13
Artículo 14 |
Certificados de retención. Destinos. Plazo.
Mandantes. Obligaciones. Elementos.
Retención por las propias operaciones. Destino de los ejemplares de los
certificados de retención.
Incumplimiento de las entidades intermediarias. Obligaciones de los ordenantes de
los pagos.CAPITULO C - Normas para los Agentes, Representantes u
otros Mandatarios de Beneficiarios del Exterior
TITULO V - Disposiciones Generales |
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18 |
Certificado de retención emitido por la aplicación e intervenido
por este organismo. Constancia única.
Detalle de códigos de los conceptos sujetos a retención.
Aplicación supletoria Res. Gral. A.F.I.P. 738/99.
Vigencia.
Derogación de normas.
De forma. |
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25 |
Art. 1 El ingreso de las retenciones que se practiquen
con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad con
lo preceptuado por los art. 9, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69
art. 4, inc. p), de la Ley 25.063, 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones que se
establecen por medio de la presente resolución general.
Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellas retenciones
que deban efectuarse como consecuencia del decaimiento de exenciones o desgravaciones,
totales o parciales, que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros,
conforme lo establece el art. 21 de la ley citada.
TITULO I - Determinación de los Importes sujetos a Retención.
Momento
Art. 2 En los casos en que el pago total o parcial del
impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la correspondiente ganancia, la
retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el
importe del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, excepto cuando se configure la
situación prevista en el último párrafo del art. 145 del Dto. 1.344/98 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus
modificaciones.
Art. 3 A efectos de determinar en moneda argentina el
importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el
tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago
de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso de no existir tal negociación, se
tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre
del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.
Art. 4 Conforme a lo dispuesto por el art. 91 de la ley del
gravamen, deberá entenderse como pago el giro o libranza de dinero, o las demás formas
cancelatorias que prevé el antepenúltimo párrafo del art. 18 de esa norma legal.
TITULO II - Agentes de Retención
CAPITULO A - Entidades que no actúen en carácter de
Intermediarias, Administradoras o Mandatarias
Art. 5 Los agentes de retención, excepto los sujetos que
actúen como intermediarios, administradores o mandatarios, deberán practicar la
retención correspondiente en el momento en que quede configurado el pago de la renta, o
con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos a una persona
física o jurídica que actúe como intermediaria, administradora o mandataria.
CAPITULO B - Intermediarios, Administradores o
Mandatarios que efectúan pagos por cuenta de terceros
Art. 6 Las personas físicas o jurídicas que actúen en
carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, deberán practicar la
retención del impuesto a las ganancias por los pagos al exterior que realicen por cuenta
de los sujetos que ordenen los mismos.
Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que
efectúen por sus propias operaciones.
Los responsables referidos en el primer párrafo quedan exceptuados de
practicar la retención cuando los pagadores de la renta a los beneficiarios del exterior
cumplan con las condiciones dispuestas en el inc. b) del art. 13 o, en su caso, en el art.
14.
Cuando el pago total o parcial del impuesto a las ganancias se encuentre a
cargo del sujeto que pague la renta, corresponderá que éste acredite los fondos
suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad
intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que ello
ocurra.
CAPITULO C - Agentes, Representantes u otros Mandatarios de
Beneficiarios del exterior
Art. 7 Los agentes, representantes, u otros mandatarios que
perciban beneficios por cuenta de beneficiarios del exterior, en los casos previstos en
los arts. 17 segundo párrafo y 18 del Dto. 1.344/98 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones,
deberán efectuar en las condiciones que establece esta resolución general el
ingreso del importe de la retención correspondiente, cuando el pagador de la renta
hubiera omitido practicarla.
Art. 8 Los intermediarios mencionados en el artículo
anterior, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán
solicitar el alta como agentes de retención ante este organismo, conforme a las normas de
la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, su modificatoria y su complementaria.
TITULO III - Formas de Ingreso. Plazos
Art. 9 Los sujetos indicados en el Tít. II deberán
realizar el ingreso de la retención efectuada por cada pago (giro o remesa de
fondos) en forma individual, hasta la fecha prevista por el inc. a) o b), según
corresponda, del art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, según la quincena en la que se
configure la obligación de retención.
Art. 10 Los agentes de retención deberán informar los
importes de las retenciones mediante una declaración jurada, conforme a la modalidad,
plazos y condiciones previstas en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99.
Los referidos agentes de retención deberán considerar los ingresos
individuales efectuados, como pagos a cuenta en la confección de la declaración jurada
informativa y determinativa del saldo a ingresar, que se generará mediante la aplicación
SICORE Sistema de Control de Retenciones Versión 3.0., aprobada
por la resolución general mencionada en el párrafo anterior.
Art. 11 El ingreso referido en el art. 9 se efectuará
mediante el volante de pago F. 799/S generado mediante la aplicación
mencionada, en los lugares que para cada caso se indican:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la
Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.
b) Responsables comprendidos en el Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y
sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias
habilitadas.
El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.
Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incs. a) y
b), recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste
imprima conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I 3.886. A los responsables
comprendidos en el inc. c) se les entregará un tique que acreditará el pago.
TITULO IV - Certificados de Retención. Acreditación de Ingresos
Art. 12 Los agentes de retención deberán generar el
certificado de retención mediante la aplicación SICORE Sistema de Control
de Retenciones Versión 3.0. por cada retención efectuada, y deberán
presentarlo por triplicado con posterioridad al ingreso de la retención, en
la dependencia que se encuentre a cargo del control de sus obligaciones fiscales, para ser
intervenido por el organismo.
En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el F. 107, según
corresponda, el cual será también intervenido por este organismo.
CAPITULO A - Normas para los Pagadores de los Beneficios
Art. 13 Los responsables comprendidos en el Cap. A del Tít.
II darán a los ejemplares de los certificados de retención, intervenidos por este
organismo, los siguientes destinos:
a) El original será entregado al beneficiario del exterior o al agente,
representante o mandatario de este en el país según se efectúe el pago
directamente al exterior o a través de tales intermediarios; este ejemplar operará
como comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que le pueda
corresponder, ante fiscos extranjeros, al beneficiario de la renta.
b) El duplicado deberá ser entregado en su caso a las
personas físicas o jurídicas (ej.: entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus
modificaciones) que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias
del pagador en la remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención
del impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir. Cuando se pague la
renta en el país a agentes, representantes o mandatarios del beneficiario del exterior,
también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización en su caso
en la forma indicada en el párrafo anterior.
c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda,
intervenidos por la respectiva dependencia deberán ser conservados por los responsables
como constancias de ingreso e imputación.
Art. 14 En los casos en que se paguen a beneficiarios del
exterior conceptos no comprendidos en el art. 1 de la presente resolución general, los
pagadores deberán presentar a las entidades referidas en el primer párrafo del inc. b)
del artículo anterior, en sustitución del duplicado del certificado de retención, una
nota que servirá como constancia del carácter del pago a remesar, a efectos de que no se
practique retención, que deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto que efectúa el pago.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país
conforme a la tabla contenida en el Anexo VI de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99
del destinatario de los fondos.
c) Concepto por el cual se realiza el giro.
d) Importe de los fondos a girar.
CAPITULO B - Normas para los Intermediarios Administradores o
Mandatarios de los Pagadores de Beneficios
Art. 15 Las entidades intermediarias, administradoras o
mandatarias, comprendidas en el Cap. B del Tít. II, darán a los ejemplares del
certificado de retención, intervenidos por este organismo, los siguientes destinos:
a) El original y el triplicado se entregarán a los sujetos por cuya
cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior, dentro de los tres (3)
días hábiles administrativos de efectuada la intervención de esta Administración
Federal.
b) El duplicado deberá ser conservado por los agentes de retención como
constancia del cumplimiento de sus obligaciones de retención por las sumas pagadas.
Art. 16 Los mandantes de los pagos deberán entregar el
ejemplar original a los beneficiarios de los pagos del exterior, conservarán el
triplicado como constancia de la retención correspondiente y acusarán recibo de los
comprobantes citados en el inc. a) del artículo anterior a los intermediarios,
administradores o mandatarios, en la forma que éstos dispongan de acuerdo con su
organización administrativa o contable, a fin de que ellos puedan acreditar el
cumplimiento de lo previsto en el mencionado inciso.
Art. 17 Cuando los pagos al exterior estén motivados por
las propias operaciones de las entidades intermediarias, administradoras o mandatarias, el
certificado de retención se confeccionará por duplicado; al original se le dará el
destino previsto por el inc. a) del art. 13, y el duplicado juntamente con el F. 107 o el
tique, intervenidos, serán la constancia de la retención practicada.
Art. 18 De verificarse el incumplimiento de las obligaciones
previstas en el inc. a) del art. 15, el sujeto por cuya cuenta se realiza la
correspondiente remesa de fondos deberá informar tal hecho a este organismo, mediante la
presentación de una nota, ante la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de sus
obligaciones fiscales, en la que se detallarán:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto informante.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
3. Apellido y nombres o denominación, domicilio y código de país,
conforme a la tabla de la retención.
4. Concepto e importe de la suma sujeta a retención.
5. Fecha en que la entidad ha efectuado la remesa o giro al beneficiario
del exterior, e importe de la retención.
CAPITULO C - Normas para los Agentes, Representantes u otros
Mandatarios de Beneficiarios del Exterior
Art. 19 Los agentes, representantes u otros mandatarios de
los beneficiarios del exterior, cuando deban efectuar el ingreso del importe de la
retención omitida por el pagador del beneficio, darán a los ejemplares de los
certificados de retención, intervenidos por este organismo, los siguientes destinos:
a) El original será entregado al beneficiario del exterior; este ejemplar
operará como comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que
pueda corresponder ante fiscos extranjeros.
b) El duplicado deberá ser entregado en su caso a las
personas físicas o jurídicas (ej.: entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus
modificaciones) que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias
en la remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del
impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.
c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según corresponda,
intervenidos por la respectiva dependencia, deberán ser conservados por los responsables
como constancias de ingreso e imputación.
TITULO V - Disposiciones Generales
Art. 20 El certificado de retención emitido con la
aplicación SICORE Sistema de Control de Retenciones Versión
3.0 e intervenido por este organismo, en las condiciones que establece el art. 12 de
esta resolución general, es el único comprobante habilitado a partir del 1 de
abril del 2000, inclusive como constancia de retención.
Art. 21 Los códigos que se consignarán en la
aplicación SICORE Sistema de Control de Retenciones Versión
3.0. para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para
la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de
los certificados de retención correspondientes, son los que se detallan seguidamente:
Código de impuesto |
Código de régimen |
Resolución general |
Descripción operación |
Vigencia |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
047 |
A.F.I.P. 739/99 |
Dividendos o distribución de utilidades
superiores a la ganancia impositiva (artículo incorporado a continuación del art. 69 de
la ley). |
desde el 31/12/98 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
132 |
D.G.I. 1.728 |
Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. |
hasta el 31/12/99 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
162 |
A.F.I.P. 739/99 |
Contratos de transferencia de tecnología.
Asistencia técnica, ingeniería o consultoría. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
163 |
A.F.I.P. 739/99 |
Contratos de transferencia de tecnología.
Cesión de derechos o licencias. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
164 |
A.F.I.P. 739/99 |
Derechos de autor. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
165 |
A.F.I.P. 739/99 |
Intereses pagados por créditos obtenidos en el
exterior. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
166 |
A.F.I.P. 739/99 |
Intereses por depósitos. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
167 |
D.G.I. 2.529 |
Beneficiarios del exterior. |
hasta el 31/12/99 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
168 |
A.F.I.P. 739/99 |
Locación de cosas muebles. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
169 |
A.F.I.P. 739/99 |
Alquileres o arrendamientos de inmuebles
ubicados en el país. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
170 |
A.F.I.P. 739/99 |
Transferencia onerosa de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en el país. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
171 |
A.F.I.P. 739/99 |
Otras ganancias no previstas. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
172 |
A.F.I.P. 739/99 |
Transportes internacionales, fletamentos -
Operaciones con contenedores. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
173 |
A.F.I.P. 739/99 |
Agencias de noticias internacionales. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
174 |
A.F.I.P. 739/99 |
Seguros y reaseguros. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
175 |
A.F.I.P. 739/99 |
Honorarios u otras remuneraciones recibidas del
o en el exterior. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
176 |
A.F.I.P. 739/99 |
Películas cinematográficas, cintas
magnéticas, transmisión de radio y T.V., telex, etcétera. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior |
177 |
A.F.I.P. 739/99 |
Sueldos y honorarios derivados de actividades
personales por actuación transitoria en el país. |
desde el 1/1/2000 |
218 - Ganancias. Benef. del exterior (1) |
48 |
A.F.I.P. 1.109/01 |
Ajuste de precios. Art. 8, inc. b), de la Ley de
Impuesto a las Ganancias |
desde el 1/11/01 |
(1) Código incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.109/01 (B.O.:
18/10/01).
Art. 22 En todo lo no previsto por la presente resolución
general resultarán de aplicación las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99.
Art. 23 Las disposiciones de esta resolución general serán
de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1 de enero del 2000,
inclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados de
retención correspondientes a las retenciones que se practiquen entre el 1 de enero y el
31 de marzo del 2000, ambas fechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación
SICORE Sistema de Control de Retenciones Versión 3.0 o emitidos
por el agente de retención manualmente o con los sistemas informáticos que utilicen a
ese efecto.
Art. 24 Déjase sin efecto la Res. Gral. D.G.I. 2.529 y sus
modificaciones, y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir
del día 1 de enero del 2000, inclusive.
Art. 25 De forma.
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