|
1.- Objeto y Organización del Tribunal Arbitral
1.1.- Denominación y objeto:
El Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires será de amigable composición y tiene por objeto la
resolución de toda controversia que le sea sometida, la que será tratada con principios
de equidad, sentido común e íntimas convicciones, y resuelta según el leal saber y
entender de los árbitros, de acuerdo con el presente Reglamento.
1.2.- Competencia:
El Tribunal Arbitral será competente en toda cuestión, nacional o internacional, en la
que se discuta la validez, interpretación o cumplimiento de actos, contratos, convenios,
convenciones, pactos, y cualquier otro asunto que tenga por objeto derechos patrimoniales
susceptibles de transacción, y los daños y perjuicios emergentes de los mismos, en los
que las partes requieran la intervención del Tribunal para laudar o resolver diferendos
como tercero imparcial, existiendo o no cláusula compromisoria a ese efecto.
La enumeración precedente es simplemente enunciativa, no taxativa, siendo la competencia
de carácter amplio.
El Tribunal estará facultado para decidir sobre su propia competencia y sobre la
existencia, la validez y alcances de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje
instrumentado por separado.
La elección de la jurisdicción del Tribunal, constituye la renuncia a cualquier otro
fuero o jurisdicción que no sea exclusivamente la de aquél.
Se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los litigantes conocen íntegramente
el presente reglamento y no les será admitido recurso o cuestión alguna que se funde en
el desconocimiento de sus disposiciones.
1.3.- Apoderados y Asesores:
Las partes podrán actuar por sí o por apoderado. Asimismo podrán contar con el
asesoramiento de profesionales debidamente acreditados en la causa, matriculados en
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en los Consejos Profesionales de su
incumbencia.
1.4.- Confidencialidad:
Los árbitros, las partes, sus apoderados y asesores, y todos los que intervinieren en el
proceso, por cualquier motivo o causa, deberán mantener el carácter confidencial de
todas las cuestiones relativas al mismo de conformidad a lo dispuesto por el artículo
14.9.. La confidencialidad se hará extensiva a los acuerdos conciliatorios, exceptuando
solamente aquellos para los cuales la publicidad fuera necesaria para su ejecución y /o
cumplimiento.
Está permitida la publicación de los laudos por razones jurisprudenciales, sin mención
de las partes intervinientes, ni de los datos que hicieran individualizable el caso.
1.5.- Sede:
La sede del Tribunal Arbitral funcionará en el domicilio del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente en la calle
Viamonte 1549 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, o en el que
éste fije en el futuro para el Tribunal.
1.6.- Integración:
El Tribunal Arbitral estará integrado por:
|
1)
Un Director.
2) Un Secretario.
3) Los Árbitros.
4) Los Asistentes. |
Todos ellos se designarán según se dispone
en los capítulos pertinentes.
2.- Del Director del
Tribunal Arbitral
2.1.- Funcionario a cargo:
El cargo de Director del Tribunal Arbitral, será rentado y desempeñado por un
profesional con más de quince años en la matrícula de esta Institución, que sea
competente en arbitraje. El mismo será designado por la Mesa Directiva del C.P.C.E. DE LA
CDAD. AUT. DE BS. AS...
2.2.- Funciones:
Son funciones del Director del Tribunal Arbitral:
| 1.
Sustanciar los procedimientos hasta la oportunidad prevista en el
artículo 8.6.. |
|
| 2.
Dirigir el Tribunal y proveer lo necesario para procurar, sin tomar injerencia en los
laudos ni afectar la independencia de los árbitros, que la prestación de los servicios
de arbitraje sean realizados de acuerdo con el régimen legal, este reglamento y las
normas éticas aplicables. |
|
| 3.
Verificar que los aspirantes a integrar el Registro de Árbitros, cumplan con los
requisitos señalados por este reglamento. |
|
| 4.
Establecer los procedimientos administrativos para el funcionamiento del
Tribunal, designar responsables de estas tareas y verificar su cumplimiento. |
|
| 5.
Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los árbitros,
ejerciendo control sobre su desempeño y calificación, elaborando los informes
pertinentes y proponiendo las medidas que estime conducentes para un mejor
desenvolvimiento del Tribunal y de su jerarquización. |
|
| 6.
Dirigir la realización de estadísticas, para el conocimiento de su actividad y practicar
una memoria anual. |
|
| 7.
Definir y coordinar programas de difusión, investigación y desarrollo, de acuerdo con
las políticas fijadas por el Consejo. |
|
| 8.
Proponer al H. Consejo acuerdos y/o convenios con otros centros de
arbitraje, organizaciones profesionales o gremiales, universidades, entidades
gubernamentales y de todo otro tipo, en el orden nacional o internacional, que puedan ser
conducentes al desarrollo del arbitraje. |
|
| 9.
Resolver sobre toda cuestión reglamentaria derivada del silencio, duda o
interpretación de este reglamento que pudiera plantearse respecto de un caso particular,
en coincidencia con lo previsto en Disposiciones Complementarias, salvo en los
casos del artículo 8.8.. |
|
| 10.
Sortear a los árbitros en los casos que corresponda. |
|
| 11.
Resolver sobre todas las cuestiones que expresamente le reserva e impone este Reglamento. |
|
| 12.
Designar a los Asistentes del Tribunal Arbitral |
|
| 13.
Las demás funciones que le asigne este Reglamento y el Presidente del
C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS... |
2.3.- Remoción
del Director:
Al Director del Tribunal Arbitral le son aplicables las normas vigentes para todos los
funcionarios y empleados del C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS.
El H. Consejo deberá abocarse a considerar la conducta y/o examinar la
remoción del Director del Tribunal Arbitral, cuando así lo solicite un mínimo de 10
(diez) árbitros del Registro, solicitud ésta que de ningún modo será vinculante.
3.- Del Secretario del
Tribunal Arbitral
3.1.- Funcionario a cargo:
El cargo de Secretario del Tribunal Arbitral será rentado y desempeñado por un abogado
especialista en arbitraje preferentemente graduado en Ciencias Económicas. El mismo será
designado por la Mesa Directiva del C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS...
3.2.- Funciones:
Son funciones del Secretario del Tribunal Arbitral:
| 1.
Recibir y dar curso a las solicitudes de trámites de arbitraje,
verificando los datos que las mismas contengan. |
|
| 2.
Notificar a los árbitros y asistentes sobre los asuntos para los que
hayan sido designados y en los que consecuentemente tengan que intervenir. |
|
| 3.
Notificar a las partes interesadas y a los árbitros sobre el lugar,
fecha, día y hora de la realización de la primera reunión conjunta respectiva. |
|
| 4.
Verificar el cumplimiento, en tiempo y forma, de cada una de las etapas
procesales, proponiendo a los árbitros las medidas que estime conducentes para el mejor
desenvolvimiento de cada causa. |
|
| 5.
Organizar la administración y el archivo de los trámites de arbitraje. |
|
| 6.
Asistir e implementar el procedimiento de cada asunto, asesorando al Director del Tribunal
Arbitral y a los árbitros en temas de su incumbencia jurídica, cada vez que ello le sea
requerido, o cuando lo estime necesario sin interferir en la labor de los árbitros. |
|
| 7.
Emitir previamente al dictado del laudo arbitral, dictamen jurídico, opinando en materia
adjetiva, es decir de forma, el que de todos modos no será vinculante para la resolución
del caso. |
|
| 8.
Resolver sobre todas las cuestiones que expresamente le reserva e impone
este Reglamento. |
|
| 9.-
Llevar el Libro de Asistencia o Libro de Notas, el que será habilitado por el Director
del Tribunal. |
|
| 10.
Las que el Director del Tribunal Arbitral le asigne. |
3.3.- Remoción
del Secretario:
Al Secretario del Tribunal le son aplicables las normas vigentes para todos los
funcionarios y empleados del C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS.
El H. Consejo deberá abocarse a considerar la conducta y/o examinar la remoción del
Secretario del Tribunal, cuando así lo solicite el Director del Tribunal Arbitral.
4.- De los Arbitros
4.1.- Del carácter de Matriculados:
Serán árbitros, los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que integren su Registro de Arbitros.
4.2.- Registro de Arbitros:
4.2.1.- Integración e inscripción:
El Registro de Árbitros estará integrado por:
| 1. Los
Árbitros Diplomados de la Escuela de Mediación y Arbitraje del C.P.C.E. de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que soliciten su inscripción, tengan más de quince años de
antigüedad en la matrícula, y se comprometan a cumplir y cumplan con las prescripciones
de este reglamento. |
|
| 2. Excepcionalmente,
quienes sean designados, con carácter restrictivo, por la Mesa Directiva, en la medida
que sus antecedentes y las necesidades del Tribunal Arbitral así lo justifiquen. El
número de árbitros designados por este método no podrá exceder de veinte en ningún
caso. |
La inscripción podrá solicitarse en
cualquier momento hasta el 30 de noviembre de cada año y tendrá vigencia desde el 1º de
febrero del año siguiente; salvo lo dispuesto para el año 1998, según se expresa en el
capítulo de Disposiciones Transitorias.
La permanencia en el Registro será por dos años, debiéndose dejar pasar
un período intermedio de otros dos años para solicitar la reinscripción. No podrán
solicitar la reinscripción quienes estén comprendidos en las disposiciones del artículo
6.1..
4.2.2.- Reinscripción:
Podrán reinscribirse sin el período intermedio, los árbitros que durante
los dos años inmediatos anteriores acrediten:
| 1.
Haber participado de cursos, seminarios, congresos, etc. de la
especialidad que no importen menos de veinte (20) horas de dedicación en conjunto, o |
|
| 2.
Haber realizado trabajos, investigaciones o publicaciones u otros
desempeños que, a criterio del Director del Tribunal Arbitral tengan debida relevancia
para el caso. |
4.2.3.- Licencias
y renuncia:
Un árbitro puede pedir licencia o renunciar al Registro sin expresión de causa, debiendo
continuar con la atención de los casos asignados hasta la finalización de los mismos,
salvo causa de fuerza mayor.
4.2.4.- Inscripción de árbitros para Arbitraje
Simplificado:
Al momento de la inscripción o reinscripción, o en las oportunidades que la Dirección
del Tribunal Arbitral lo entienda necesario, los árbitros deberán declarar expresamente
su conformidad para participar en tal carácter en arbitrajes simplificados.
5.- De los Arbitros Especializados
El registro de árbitros deberá indicar las especialidades profesionales que deseen
consignar sus miembros y los idiomas que entiendan para ilustración de quienes concurran
a solicitar el arbitraje.
6.- De las incompatibilidades, inhabilitaciones, recusaciones y remociones
de los Arbitros
6.1.- Incompatibilidades:
No podrán ser árbitros:
| a) quienes desempeñen cargos públicos nacionales,
provinciales, municipales y/o de organismos de colegiación legal, mientras permanezcan en
el cargo; |
|
| b) quienes registren inhabilitaciones y/o sanciones
comerciales, civiles o penales vigentes, |
|
| c) Quienes hubieren sido condenados con pena de reclusión o
prisión por delito doloso o inhabilitación, hasta que transcurran dos años a computar
desde el cumplimiento de la sanción o conclusión de la reclusión, prisión o
rehabilitación; |
|
| d) los que se encuentren concursados o fallidos, hasta dos
años después que hayan cesado las inhabilitaciones impuestas por la Ley de Concursos y
Quiebras; |
|
| e) quienes registren sanciones de apercibimiento público,
suspensión o cancelación en la matrícula impuestas por el Tribunal de Disciplina hasta
transcurrir los tres años de la fecha en la que ha quedado firme el apercibimiento
público, o del cumplimiento de la suspensión en el ejercicio de la profesión, o desde
la reinscripción en la matrícula en caso de cancelación. |
6.2.-
Inhabilitaciones:
Los árbitros que hayan intervenido en un caso determinado estarán inhabilitados:
| 1. Como testigos. Las partes se deben comprometer a no
citarlos como tales. |
|
| 2. Para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral
relacionado con el caso de arbitraje en el que hubieran intervenido, ya sea como árbitro,
representante, asesor o perito de alguna de las partes, salvo expresa voluntad conjunta de
todas ellas. |
|
| 3. Para asesorar o representar, ante el Tribunal Arbitral, a
cualquiera de las partes intervinientes, hasta dos años de cumplido el laudo. |
6.3.- Remociones:
Los árbitros sólo podrán ser excluidos o removidos como tales por resolución fundada
del H. Consejo, a pedido o propuesta del Director del Tribunal Arbitral o de las partes,
en los siguientes casos:
| a) no cumplir los requisitos del punto cuarto de este
reglamento, |
|
| b) encontrarse comprendidos dentro de las incompatibilidades
planteadas en 6.1., |
|
| c) incumplimiento o mal desempeño de sus funciones, |
|
| d) incurrir en faltas éticas para el ejercicio como
árbitros, |
|
| e) negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que
perjudique el procedimiento arbitral, su desarrollo o celeridad, |
|
| f) cobrar, o pretender cobrar honorarios diferentes o
adicionales a los autorizados, o por recibir dádivas de las partes, |
|
| g) demostrar desórdenes de conducta, |
|
| h) incapacidad judicialmente declarada. |
Los pedidos de remoción
deberán plantearse dentro de los diez días de haberse tomado conocimiento de las
referidas causales.
Los miembros del H. Consejo que dispuso la exclusión o remoción de un árbitro no
podrán intervenir en la posterior causa ética que pudiera originarse.
6.4.- Recusaciones:
No podrá plantearse la recusación sin
causa. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, conforme
lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los árbitros propuestos por acuerdo de partes, sólo podrán ser recusados por causas
posteriores a su designación.
La recusación sólo podrá deducirse ante los mismos árbitros dentro de los tres días
hábiles de tomado conocimiento de su designación. En dicho acto se adjuntarán las
pruebas que acrediten la causal invocada. El o los árbitros recusados expondrán sus
pareceres dentro de los tres días hábiles y elevarán los antecedentes al Director del
Tribunal Arbitral, el que deberá resolver dentro de los cinco días hábiles.
El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido la recusación.
En caso de aceptarse la recusación, se procederá a la selección de un reemplazante.
Todo árbitro comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse de
intervenir.
7.- De los Asistentes del
Tribunal Arbitral
7.1.- Asistentes:
Serán Asistentes del Tribunal Arbitral, los profesionales en Ciencias Económicas que
designe el Director del Tribunal Arbitral, siempre que:
| a) Soliciten actuar como tales. |
|
| b) Tengan un entrenamiento en arbitraje suficiente para
ejercer la función. |
|
| c) Lo justifiquen las circunstancias y el volumen de las
causas. |
Colaboran con el Director del
Tribunal en las tareas que éste les encomiende. Estos cargos serán ad
honorem y su desempeño será considerado a los efectos del cómputo de las
pasantías que pudieran requerir los planes de estudio de la Escuela de Mediación y
Arbitraje del C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS...
Los Asistentes deberán conocer las ventajas y conveniencias del trámite de arbitraje y
los procedimientos del mismo.
7.2.- Funciones:
Cuando no exista cláusula compromisoria, y el arbitraje sea solicitado por una sola de
las partes, los Asistentes deberán colaborar en la tarea de invitar a la otra parte a
participar del proceso de arbitraje, haciéndole conocer los beneficios del mismo, su
reglamento y los procedimientos correspondientes. Deberán abstenerse de actuar como
árbitros, si fueran elegidos, en todos los casos en los que previamente hubieran actuados
como asistentes.
7.3.- Remoción de los Asistentes:
Los Asistentes serán removidos por el Director del Tribunal Arbitral mediante resolución
debidamente fundada.
8.- Del procedimiento
Introductorio y Disposiciones Generales
8.1.- Iniciación:
El procedimiento se inicia, de existir compromiso arbitral, cuando lo solicite por lo
menos una de las partes.
Cuando no exista cláusula compromisoria que establezca la competencia del Tribunal
Arbitral, el procedimiento será el siguiente:
| a) Si el arbitraje lo solicitan todas las partes, el Director
hará suscribir el compromiso arbitral. |
|
| b) Si el arbitraje lo solicita/n una o algunas de las partes,
el Director le encomendará al Secretario y/o a los asistentes del Tribunal Arbitral, sin
perjuicio de su propia intervención, que instruya/n a la/s otra/s parte/s sobre las
ventajas del proceso, y la/s convoque/n a iniciar el mismo y a suscribir el compromiso
arbitral. |
El arbitraje será solicitado
por escrito ante el Director del Tribunal Arbitral. Dicho requerimiento deberá:
| a) denunciar los nombres y domicilios reales de las partes, y
el legal en el caso de sociedades; |
|
| b) constituir el domicilio de/los solicitante/s en Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a todos los efectos del proceso arbitral; |
|
| c) contener una relación de los hechos litigiosos en que se
funda la presentación, y en caso de ser posible, la cuantía del asunto, el que se
considerará también a los efectos de la determinación del Arancel que prevé el
artículo 11. |
|
| d) acompañar constancia de pago de la tasa administrativa
respectiva y |
Juntamente con la propuesta se
deberán agregar los contratos o convenios con cláusula arbitral, y/o los acuerdos o
compromisos arbitrales, o en su defecto la decisión de someter el tema al arbitraje.
Deberá acompañarse una copia del escrito a que se refiere el inciso c) para cada parte.
Las copias que requieran asesores, peritos, etc. serán obtenidas luego, por cada parte
interesada.
8.2.- Traslado del pedido de
Arbitraje:
Del pedido de arbitraje efectuado se correrá traslado por notificación personal o por
cédula a la/s otra/s parte/s por el término de diez días hábiles. En caso de haberse
pactado fehacientemente el sometimiento a este régimen arbitral en forma previa, la
citación se efectuará bajo apercibimiento de continuar adelante con el proceso, en
rebeldía de la/s otra/s parte/s remisa/s a comparecer.
En caso de no haberse pactado el sometimiento al régimen arbitral, si el citado no
compareciera, luego de haber sido entrevistado por los asistentes del Tribunal Arbitral,
se procederá al archivo del expediente.
8.3.- Contestación al pedido de
Arbitraje:
La parte requerida deberá contestar dentro de los diez días hábiles desde la
notificación, puntualmente los hechos litigiosos invocados en el requerimiento, reuniendo
los mismos recaudos formales de aquél.
Si al responder la notificación del pedido de arbitraje, la demandada decidiese
reconvenir, su reconvención también deberá reunir los mismos recaudos del
requerimiento, y deberá ser contestada por la demandante dentro del plazo de diez días
de ser notificada de la misma por el Director del Tribunal Arbitral.
Recibida la contestación de la solicitud de arbitraje, o de la reconvención en su caso,
o vencidos los plazos para ello, el Director del Tribunal Arbitral procederá a fijar
audiencia para la designación de árbitros, a la que, notificada que sea fehacientemente,
podrán concurrir las partes, y sus asesores, si los hubiere.
8.4.- Selección de los Arbitros:
En dicha audiencia, si ambas partes concurrieran, y si no lo hubieran convenido con
anterioridad, podrán acordar el número de árbitros que integrará el Tribunal que
deberá emitir el laudo, el que deberá ser impar; el nombre de los mismos o la forma de
su elección. En caso de silencio o divergencias, se estará a un tribunal de tres
miembros, que serán sorteados.
En caso de que sólo una de las partes concurriera, se entenderá que la otra acepta que
la primera elija a uno de los árbitros.
Los árbitros a elegirse o sortearse, deberán integrar el Registro del Tribunal Arbitral.
8.5.- Aceptación del
cargo por los Arbitros:
El Director del Tribunal Arbitral procederá por Secretaría a citar a los árbitros
elegidos o sorteados, los que deberán aceptar el cargo dentro de los tres días de haber
sido notificados, bajo apercibimiento de designar otro, u otros árbitros.
En caso de renuncia, incapacidad, muerte, licencia, remoción, recusación o excusación,
con la exclusión del o de los árbitros sorteados, se procederá a una nueva designación
(por acuerdo o sorteo), limitada solamente al árbitro que deberá reemplazarse.
8.6.- Formación del Tribunal;
Presidencia:
Una vez aceptada la designación por todos los árbitros, el Director del Tribunal
Arbitral los citará por Secretaría a primera sesión, en la que, tratándose de un
tribunal colegiado, y salvo que las partes de común acuerdo hubieran elegido al
Presidente, lo elegirán entre ellos. En caso de divergencias, se estará a un sorteo.
El Presidente será el encargado de impulsar el trámite de las actuaciones y de dictar
las providencias de mero trámite.
8.7.- Facultades de los Arbitros:
Los árbitros tendrán amplias facultades para:
| a) dirigir e impulsar el procedimiento, |
|
| b) resolver todas las cuestiones que se promovieren durante la
substanciación del proceso arbitral, |
|
| c) desestimar pruebas, planteos y cuestiones que no hicieren a
la cuestión debatida, |
|
| d) ordenar todas las diligencias que estimaren necesarias
para el esclarecimiento de la verdad de los hechos comprometidos, |
|
| e) disponer en cualquier momento la comparecencia personal de
las partes. |
|
| f) subsanar errores, suplir omisiones y aclarar resoluciones. |
|
| g) prevenir y sancionar todas aquellas actitudes de las
partes que fueren contrarias a las obligaciones recíprocas de lealtad, probidad y buena
fe, y en caso de inconducta, aplicar a las partes apercibimientos y multas, simples y
progresivas, sin perjuicio, en el caso de profesionales, de remitir los antecedentes a los
tribunales de disciplina o de ética de los respectivos colegios públicos en los que se
encuentren matriculados. |
|
| h) Ordenar medidas de mejor proveer. |
|
| i) Apercibir, amonestar o multar a los apoderados, asistentes,
representantes, asesores, peritos y demás intervinientes en el procedimiento, cuando
entorpezcan u obstaculicen, a su solo criterio, el normal desarrollo del proceso con
actitudes dilatorias, peticiones improcedentes, o cuando no guarden el debido estilo y
respeto en sus intervenciones. Las sanciones serán comunicadas al colegio público
competente o autoridad de superintendencia que correspondiere. Si la magnitud de la falta
incurrida lo justificare, o no fuere acatada la sanción impuesta, el Tribunal podrá
denegarle a dichas personas, futuras intervenciones. Las multas serán proporcionadas a la
gravedad de la falta. |
8.8.- Complementación
de Procedimiento:
Cualquier situación que no estuviera prevista en el presente régimen, será resuelta por
los árbitros, según el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación y en
caso de silencio o falta de claridad, de acuerdo con su leal saber y entender, todo ello,
salvo que existiera acuerdo de partes al respecto.
8.9.- Vicios de Procedimiento:
Todo eventual vicio de procedimiento deberá ser planteado dentro de los tres días
hábiles de haberse tomado conocimiento del mismo.
El Tribunal adoptará las diligencias necesarias para subsanar el mismo, respetando el
derecho de defensa de las partes.
De no mediar reclamación en el plazo indicado, toda eventual nulidad se considerará
convalidada, no admitiéndose planteo ulterior alguno.
8.10.- Plazos:
Todos los plazos serán perentorios y se computarán por días hábiles administrativos
del C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS., rigiendo, además, las ferias judiciales de
enero y julio del Poder Judicial de la Nación.
Los plazos podrán reducirse, suspenderse o ampliarse, sólo por acuerdo de
partes presentado con anterioridad a su vencimiento, o por decisión fundada y unánime de
los árbitros.
8.11.- Notificaciones:
8.11.1.- Principio General:
Salvo los casos en los que proceda la notificación expresa, las resoluciones del Tribunal
Arbitral quedarán notificadas los días martes y viernes de diez (10,00 hs.) a dieciocho
(18,00 hs.) horas, o el primer día hábil siguiente si fuera feriado o le sucedieran
otros feriados consecutivos, excepto que el expediente no se encontrara en Secretaría y
se hiciera constar dicha circunstancia en el Libro de Asistencia que llevará el
Secretario del Tribunal a ese efecto.
A su vez, toda presentación de las partes, implicará el conocimiento y notificación
plena de las actuaciones precedentes, salvo que se deje expresa constancia de la
imposibilidad de tomar vista del expediente.
8.11.2.- Notificaciones
expresas:
No obstante lo previsto precedentemente, serán expresamente notificadas las siguientes
resoluciones:
| 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la
reconvención y de los documentos que se acompañen a las mismas. |
|
| 2) La que cita a absolver posiciones. |
|
| 3) La que ordena la apertura a prueba. |
|
| 4) Las que se dicten entre el llamamiento de autos para
laudar y el pronunciamiento del laudo definitivo. |
|
| 5) Las que ordenen intimaciones o apercibimientos, apliquen
correcciones disciplinarias, o hacen saber de la disposición de las medidas precautorias,
de su modificación o levantamiento. |
|
| 6) La que dispone la citación de personas extrañas al
proceso. |
|
| 7) Las demás resoluciones que el Tribunal Arbitral disponga
por resolución fundada. |
La notificación será expresa
cuando:
| a) Las partes o sus apoderados dejen constancia de esta
circunstancia en el expediente. |
|
| b) Se remita la notificación al domicilio constituido, por
correo o por cualquier otro medio que el Tribunal considerase fehaciente, hábil e idóneo
para el caso. |
Las notificaciones se
entregarán o remitirán con copia íntegra de la Resolución que se notifica, salvo
cuando se efectúa por telegrama o carta documento, en cuyo caso podrá transcribirse
únicamente la parte dispositiva.
8.12.- Copias:
De toda pieza procesal que se presente luego de la demanda, se deberá acompañar un juego
de copias para cada parte y una para él o los expertos, que actuaren, y en el caso de
oficios, una copia para el expediente. Las partes podrán requerir copia de toda
resolución del Tribunal.
8.13.- Medidas cautelares y de
ejecución:
Si las partes hubieran solicitado la adopción de medidas cautelares que consideren
necesarias para conservar los bienes o los valores que constituyan el objeto del
arbitraje, el Tribunal Arbitral, una vez constituido las tramitará sin audiencia de
parte. Cuando el Tribunal Arbitral lo considere adecuado y así lo disponga y sin que ello
signifique menoscabo al derecho de las partes o pueda tener influencia en la decisión
final de la controversia y previa fijación de la garantía o contracautela que estime
apropiada en conexión con dichas medidas, podrá decretar en todo o en parte las medidas
requeridas, solicitando su ejecución, de ser menester, a la autoridad judicial competente
conforme se prescribe seguidamente.
El Tribunal Arbitral podrá requerir al juez competente la ejecución de medidas
cautelares o precautorias, compulsorias o de ejecución, a los efectos que preste el
auxilio de su poder de imperio para la más rápida y eficaz substanciación del proceso
arbitral.
8.14.- Oponibilidad de excepciones:
En el proceso arbitral sólo se admitirán como previas las excepciones de previo y
especial pronunciamiento previstas en el art. 347 del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación, las que deberán deducirse y fundarse dentro de los primeros
cinco días hábiles del término establecido para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso.
Toda otra argumentación que tuviera relación con el tema deberá ser opuesta como
defensa de fondo, y será considerada en oportunidad de emitirse el laudo arbitral.
8.15.- Acumulación de procesos:
A pedido de parte, los árbitros podrán decretar la acumulación de expedientes, en las
siguientes circunstancias:
| a) cuando diversas pretensiones no excluyentes provengan de
una misma relación jurídica sustantiva; |
|
| b) cuando las personas y las cosas sean idénticas, aunque las
pretensiones sean diferentes; |
|
| c) cuando unas dependan o sean subsidiarias de otras. |
8.16
Iniciación del Arbitraje Simplificado:
Juntamente con la documentación requerida en el penúltimo párrafo del art. 8.1. del
Reglamento, se presentará la demanda con toda la prueba ofrecida (arts. 10.2. y 10.4. del
Reglamento).
8.17 Del traslado y
contestación de la demanda de Arbitraje Simplificado:
El pedido y contestación de arbitraje en el caso de arbitraje simplificado (arts. 8.2. y
8.3. del Reglamento), tendrán el carácter formal de demanda arbitral, contestación y
reconvención, si la hubiere.
Los respectivos traslados se correrán por el término de 5 (cinco) días hábiles.
8.18 Selección de los Arbitros
para el Arbitraje Simplificado:
En el caso de arbitraje simplificado el Tribunal estará compuesto por un solo árbitro.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su elección, será designado por
sorteo (art. 8.4. del Reglamento).
8.19 Formación del Tribunal -
Presencia en el Arbitraje Simplificado:
El árbitro único tendrá todas las atribuciones y facultades de un Tribunal Colegiado,
ejerciendo a todos los efectos la presidencia del mismo en la causa en que actúe. (art.
8.6 del Reglamento)
9.- De la Conciliación
9.1.- Árbitro Conciliador:
Previo a la iniciación del arbitraje, el árbitro único o el presidente del tribunal
colegiado, deberá asumir el papel de árbitro conciliador, salvo que las partes, de
común acuerdo, y a estos únicos efectos, prefieran elegir a otro. De no arribarse a la
conciliación total, el Tribunal se integrará con los restantes árbitros, si los
hubiere, continuando el proceso arbitral.
9.2.- Audiencias de Conciliación:
El árbitro conciliador citará a las partes en forma personal a una primera audiencia,
dentro de los cinco días hábiles del sorteo de árbitros, a los siguientes efectos:
| a) precisar y delimitar los puntos de desacuerdo entre las
partes, |
|
| b) realizar las gestiones conciliatorias que fueren
necesarias para arribar, en lo posible, a un acuerdo conciliatorio de carácter parcial o
total. |
Las opiniones vertidas por los
árbitros no serán consideradas como prejuzgamiento de los temas en cuestión.
El árbitro conciliador podrá fijar cuantas audiencias resultaren conducentes para
intentar la conciliación efectiva de las partes. También podrá requerir, en el caso de
un Tribunal colegiado, su integración en pleno, cuando lo considerase necesario.
9.3.- Plazo para la Conciliación:
El plazo de la etapa conciliatoria no podrá exceder de treinta días corridos, desde la
primera audiencia, salvo acuerdo de partes para que se establezca uno distinto.
9.4.- Conciliación Total:
En caso de arribarse a una conciliación total, se levantará un acta que contenga lo
acordado, plazos de cumplimiento, multas o sanciones para el eventual incumplimiento y
demás recaudos estimados necesarios por el tribunal y por las partes.
En el mismo acto, el Árbitro Conciliador dará su aprobación a la conciliación
arribada, dándose por terminado el litigio, con fuerza de laudo definitivo. La
conciliación deberá contener necesariamente el acuerdo sobre las costas.
9.5.- Conciliación Parcial o
Imposible:
En caso de una conciliación parcial, se observará lo previsto en el artículo
precedente, dándose por terminado el litigio en cuanto a los temas conciliados, con
fuerza de laudo definitivo. La conciliación parcial deberá contener necesariamente el
acuerdo sobre costas referidas a los temas conciliados.
En caso de no arribarse a conciliación alguna se darán por concluidas las gestiones del
árbitro conciliador, y el Tribunal, integrado también con los restantes árbitros -si
los hubiere-, continuará el proceso arbitral.
En el acta a suscribirse constará la circunstancia de no haberse arribado a una
conciliación total o parcial y la convocatoria a las partes a concurrir dentro de los
diez días de esa fecha para la primera audiencia arbitral, oportunidad en la que la parte
demandante deberá presentar la documentación que se indica en el punto 10.2.
9.6.- De la Conciliación en el
Arbitraje Simplificado:
9.6.1.- Arbitro Conciliador:
El árbitro único, asumirá el papel de árbitro conciliador (art. 9.1. del Reglamento).
9.6.2.- Audiencias de
conciliación:
Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo acerca de los puntos motivo del
arbitraje, el árbitro único en base a los escritos de demanda, eventual reconvención, y
contestación, precisará y delimitará los mismos. (art. 9.2. del Reglamento)
9.6.3.- Plazo para la
conciliación:
El plazo de la etapa conciliatoria no podrá exceder de 10 días. (art. 9.3. del
Reglamento)
9.6.4.- Conciliación parcial
o imposible:
En caso de no haberse arribado a una conciliación parcial o total, al suscribirse el acta
respectiva, el árbitro único, citará a las partes a concurrir a la primera audiencia
arbitral dentro de los 5 (cinco) días de esa fecha (art. 9.5. último párrafo del
Reglamento).
10.- Del Arbitraje
10.1.- Audiencia Arbitral:
Dentro del plazo señalado en el artículo anterior se realizará una audiencia a tal
efecto. En esta oportunidad, tratándose de un tribunal colegiado, el presidente del mismo
establecerá las bases del acuerdo arbitral entre las partes.
10.2.- Acuerdo Arbitral:
Las partes deberán rubricar el contenido del acuerdo arbitral, el que deberá contener
los siguientes recaudos:
| 1) fecha, nombre y domicilio real y constituido de las partes, |
|
| 2) breve informe de la materia del diferendo, |
|
| 3) renuncia al recurso de apelación del laudo, |
|
| 4) multa o sanción para la parte incumplidora del laudo, |
|
| 5) depósito previo a efectuarse en caso de plantearse la
nulidad del laudo, y |
|
| 6) ratificación de su voluntad de someterse al procedimiento
y decisión del Tribunal. |
Las partes, de común acuerdo,
podrán solicitar al Tribunal que laude con las constancias del expediente, renunciando a
la producción de otras medidas de prueba. En este caso, las partes tendrán un plazo
común de diez días hábiles, a partir del acuerdo, para presentar un alegato sobre la
cuestión arbitrable.
De no ocurrir lo previsto en el párrafo anterior, la demandante deberá presentar en ese
acto su escrito de demanda, manteniendo la acción interpuesta, exponiendo y fundamentando
sus pretensiones, sobre la base de los antecedentes, argumentos, documentación y medios
de prueba que ofrezca. Del escrito y de la documentación presentada se dará traslado en
ese mismo acto a la otra, u otras partes, para que a su vez las contesten dentro de los
diez días hábiles siguientes, aportando iguales elementos. Si reconviniera/n,
oportunamente el Tribunal dará traslado a la demandante por el mismo término, del
escrito de reconvención y la respectiva documentación.
10.3.- Actas de las Audiencias:
Se emitirá acta de las audiencias, en las que deberá constar:
a) Quienes intervinieron,
b) Tiempo en que se cumplieron las actividades y
declaraciones,
c) Observaciones y objeciones formuladas en las mismas.
d) Interrogatorios conteniendo preguntas y respuestas, y
e) Resoluciones adoptadas. |
Dichas actas serán firmadas
por todos los interesados, dejándose constancia de quienes no puedan o no quieran
hacerlo, entregándose copias para los interesados.
10.4.- Ofrecimiento de prueba:
Las presentaciones con los ofrecimientos de prueba realizadas de acuerdo a lo expresado en
10.2., contendrán los nombres, domicilios, ocupaciones y documento de identidad de los
testigos y de quienes deberán absolver posiciones; las materias que serán consultadas a
expertos, y cualquier otro dato que facilite la producción de las mismas, consignando en
los pedidos de informes y/o documentos quienes deberán evacuarlos, suministrarlos y
diligenciarlos.
La dificultad en la identificación y alcances de las medidas de prueba ofrecidas,
habilitará al Tribunal a dar por perdido el derecho a su producción, sin perjuicio de
sus facultades para la investigación de los hechos y de las medidas para mejor proveer
que pudiera disponer oportunamente.
10.5.- Producción de la prueba:
Al vencimiento de los plazos previstos en el último párrafo del punto 10.2., el Tribunal
abrirá a prueba el proceso, por un término no mayor de treinta días, el que podrá ser
extendido fundadamente, con carácter restrictivo. En el mismo acto resolverá sobre la
procedencia de las medidas ofrecidas, designará audiencia de prueba y determinará todo
cuanto fuera necesario para la producción de las pruebas, fijando el plazo en función de
su volumen y características.
La parte debidamente citada, que no concurriere a la audiencia de prueba,
dará lugar a que el Tribunal pueda presumir la veracidad de los hechos expuestos por la
contraparte. En caso de invocarse razones justificadas de la inasistencia, el Tribunal
estará facultado para considerar y resolver lo que estimare procedente sobre el
particular, con carácter restrictivo.
En la audiencia de prueba y a pedido fundado de parte, se podrá ampliar el plazo de
producción en hasta cinco días hábiles, salvo acuerdo de partes.
10.6.- Prueba testimonial:
Las partes asumirán la responsabilidad de hacer comparecer a los testigos propuestos por
las mismas, en las fechas dispuestas por el Tribunal.
El número de testigos por cada parte no podrá exceder de cinco, pudiendo el Tribunal
modificar la cantidad en los casos que estimare necesario.
Los testigos serán interrogados libremente bajo juramento o promesa de decir verdad, con
la presencia de por lo menos uno de los árbitros y podrán ser repreguntados por la
contraria. El Tribunal podrá interrogar libremente a los testigos y disponer el careo de
los mismos.
El Tribunal tendrá la facultad de disponer que los testigos permanezcan en el recinto
hasta que concluya la prueba, o bien que se retiren del mismo temporaria o
definitivamente.
Cuando los testigos residan fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su declaración
podrá ser recibida por la persona que el Tribunal designe o por escribano público de
registro, debiendo los honorarios respectivos ser abonados por la parte que hubiese
propuesto el testigo, sin perjuicio de lo que el Tribunal Arbitral resuelva, en
definitiva, sobre las costas.
En este caso los interrogatorios deberán ser presentados con anterioridad, para que la
contraparte formule sus preguntas y/o designe representante para concurrir a la Audiencia
respectiva.
10.7.- Prueba de expertos o prueba
pericial:
La prueba pericial se practicará mediante perito único que integre las listas que por
especialidad haga confeccionar al efecto el Director del Tribunal Arbitral. Las partes
tendrán derecho a elegirlo de común acuerdo, pero de no ser así, se procederá a
sortearlo.
En caso de no existir peritos de una determinada especialidad, las partes podrán sugerir
un experto especializado en el tema. No existiendo coincidencia sobre una designación, el
Tribunal podrá designar a un tercero cuando así lo justifique la particular naturaleza
de la pericia o por razones de economía y celeridad procesal.
Juntamente con la designación del perito, se designará otro sustituto para el supuesto
que el primero no aceptare el cargo, fuere recusado o removido.
Dichos expertos o peritos deberán tener título habilitante en la especialidad requerida,
si la misma estuviera reglamentada por el Estado.
El experto deberá aceptar el cargo dentro del tercer día hábil de haber sido
notificado.
El perito emitirá su dictamen por escrito con no menos de diez días hábiles de
antelación a la audiencia prevista en el punto 10.5. También deberá concurrir a la
misma para dar las explicaciones que las partes le soliciten y para responder a las
observaciones, aclaraciones y explicaciones que le fueran requeridas por el Tribunal. En
ambos casos, bajo apercibimiento de remoción y/o inhabilitación de la lista por plazo
determinado, en su caso.
La intervención de peritos o de experto único, no afecta al derecho de las partes a
designar, a su exclusivo costo, consultores técnicos.
10.8.- Prueba informativa:
Los pedidos de informes serán diligenciados por las partes mediante notas suscritas por
el Presidente del Tribunal o árbitro único y deberán tener respuesta antes de la
audiencia de prueba. Corresponde a las partes urgir la contestación de su prueba
informativa, pudiendo en todo caso solicitar al Tribunal que requiera al Juez competente
su auxilio a tales efectos.
Si las contestaciones no se hubieren presentado para la audiencia de prueba, el Tribunal
podrá prescindir de dicha prueba, o conceder una ampliación del plazo dispuesto de
conformidad con lo previsto en la cláusula 10.5.., el que no podrá exceder de cinco
días hábiles anteriores al término de presentación de los alegatos.
10.9.- Absolución de posiciones:
Las audiencias de absolución de posiciones serán tomadas personalmente por el tribunal
(totalmente integrado) o árbitro único en su caso.
En dicho acto el/los árbitro/s dirigirán el procedimiento, señalando antes de dar
trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca el proceso,
ordenando que se subsanen dentro del plazo que fijen.
Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren
conveniente, con autorización o por intermedio de los árbitros. Éstos podrán también
interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la
averiguación de la verdad.
Los árbitros podrán invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si
correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos se les
requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria. De todos modos no podrán
producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos, salvo que se tratara de un hecho desconocido en su momento. Tampoco
serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente
dilatorias.
10.10.- Producción de la prueba:
Toda medida de prueba que hubiere sido ofrecida y proveída por el Tribunal, deberá estar
debidamente producida al momento de la audiencia de prueba, bajo apercibimiento de darse
por decaída la prueba pendiente.
Las partes que nieguen hechos, tendrán a su cargo el costo de las pruebas
que los demuestren.
10.11.- Alegatos:
Concluida la audiencia de prueba o vencido el plazo del punto 10.5.., el Tribunal
otorgará a las partes un plazo común de cinco días hábiles, ampliables solo en caso de
acuerdo entre todas las partes, para que las mismas aleguen, sobre las pruebas producidas,
formulando la exposición de méritos en defensa de sus pretensiones si lo estimaren
necesario.
10.12.- Laudo:
Una vez presentados los alegatos o vencido el plazo para ello, el Tribunal pasará las
actuaciones por cinco días al Secretario del Tribunal Arbitral a efectos de que emita el
dictamen previsto en el punto 3.2.7. Recibido el mismo, el Tribunal dispondrá de quince
días hábiles para laudar, prorrogable fundadamente por otro período igual.
El Tribunal no podrá negarse a laudar bajo ninguna circunstancia.
10.13.- Contenido del Laudo:
El laudo será fundado, y deberá expedirse sobre todos los puntos sometidos a decisión.
Se emitirá por mayoría de votos de los integrantes del Tribunal, debiéndose dejar
constancia de los fundamentos de las eventuales disidencias.
El mismo deberá fijar el plazo para su cumplimiento y el del pago de las multas que se
hubieran impuesto.
Se pronunciará sobre el monto de la decisión y sus accesorios y sobre la imposición y
la graduación de las costas, cuantificándolas.
El laudo será ejecutable ante la justicia competente.
10.14.- Notificación del Laudo:
El laudo será notificado en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 8.11.2.
10.15.- De los Recursos admisibles:
Sólo se admitirán los siguientes recursos, los que deberán interponerse, dentro del
plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución, debiendo ser fundados en la
misma presentación.
| a) El Recurso de Reposición o Revocatoria contra las
providencias simples, para que se modifiquen, enmienden o aclaren. El Tribunal resolverá
lo que entienda corresponder respecto de esta petición, y su resolución será definitiva
y no admitirá recurso alguno. El Tribunal podrá desestimar este recurso, cuando lo
considere improcedente. |
|
b) Recurso de Aclaratoria, el que se podrá interponer contra
un laudo definitivo por oscuridad o ambigüedad de sus disposiciones, por error material
respecto de nombres, calidad y pretensiones de las partes o por simple error de cálculo
en su parte dispositiva.
El Tribunal Arbitral resolverá lo que corresponda respecto de esta
petición, fundándola y substanciándola, y de su resolución no se admitirá recurso
adicional alguno. |
|
| c) Recurso de Revisión, sólo en los siguientes casos. |
|
| 1) Cuando el laudo definitivo hubiera recaído sobre cosas no
pedidas por las partes, o |
|
| 2)
Cuando se omitiera proveer sobre alguno de los capítulos de la demanda o de la
reconvención, si la hubiere. |
Luego de la presentación del
recurso de revisión, la sentencia que el Tribunal Arbitral emita, previa substanciación,
confirmando o revocando, total o parcialmente su laudo definitivo, hará cosa juzgada.
10.16.- La acción de nulidad:
Cuando se planteen acciones de nulidad, la o las partes accionantes deberán hacerlo
dentro del término de cinco días hábiles bajo sanción de caducidad de la acción de
nulidad.
Juntamente con la iniciación de esta acción, la parte o las partes accionantes deberá/n
depositar en el Tribunal Arbitral la suma previamente fijada en oportunidad de
establecerse el acuerdo arbitral, también bajo sanción de caducidad de la acción de
nulidad.
El hecho de haber interpuesto acción de nulidad deberá comunicarse al Tribunal Arbitral,
acompañando copia del escrito de presentación ante la justicia competente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes. La omisión de estos recaudos será bajo apercibimiento de
asumir los gastos y costas que tal omisión ocasione al Tribunal Arbitral.
10.17.- Vencimiento del plazo para
Laudar:
Con acuerdo de partes, el último plazo para laudar establecido en el primer párrafo del
punto 10.12., podrá ser extendido por otros quince días hábiles. Vencido el mismo, el
Director del Tribunal Arbitral dispondrá la remoción de los árbitros incumplidores, la
pérdida de sus honorarios y la imposición a cada uno de ellos de una multa a favor del
Fondo de Árbitros equivalente a tres veces la tasa administrativa mínima, procediendo en
su caso, a la designación de nuevos árbitros para que concluyan el proceso.
10.18.- Caducidad de instancia:
Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso en el plazo de
sesenta días hábiles. La Instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no
hubiera sido notificada la resolución que dispone su traslado. Son aplicables el resto de
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de los artículos 311 a 318, en
la medida que no se contradigan con disposiciones expresas de este reglamento.
10.19.- Acuerdo Arbitral en el
Arbitraje Simplificado:
En oportunidad de la suscripción del acuerdo arbitral el árbitro único declarará
abierto a prueba el proceso, cuya producción deberá ajustarse a lo establecido en el
art. 10.4 del Reglamento, por un término no mayor de 20 (veinte) días prorrogables
fundadamente con carácter restrictivo por otros 10 (diez) días. En el caso que las
partes, de común acuerdo, soliciten al Tribunal que laude con las constancias del
expediente, renunciando a la producción de otras medidas de prueba, tendrán un plazo
común de 5 (cinco) días hábiles, a partir del acuerdo, para presentar un alegato sobre
la cuestión arbitrable. No será de aplicación al arbitraje simplificado el último
párrafo del artículo 10.2 del Reglamento, en virtud de la competencia arbitral ya
adquirida por el proceso, mediante la presentación de la demanda, su contestación, y
eventual reconvención y contestación.
10.20.- Prueba testimonial en el
Arbitraje Simplificado:
El número de testigos por cada parte no podrá exceder de tres, pudiendo el Tribunal
modificar la cantidad en los casos que estimare necesario. (Art. 10.6. del Reglamento)
10. 21.- Prueba de expertos o prueba
pericial en el Arbitraje Simplificado:
El perito emitirá su dictamen por escrito con no menos de 5 (cinco) días hábiles de
antelación a la audiencia prevista en el punto 10.5. del Reglamento. (Art. 10.7. del
Reglamento)
10. 22.- Laudo en el Arbitraje
Simplificado:
Recibido el dictamen del Secretario del Tribunal Arbitral, el Tribunal dispondrá de diez
días hábiles para laudar, prorrogables fundadamente por otro período igual. (Art.
10.12. del Reglamento)
10.23.- Contenido del Laudo en el
Arbitraje Simplificado:
A pedido de ambas partes, el laudo podrá expedirse sin fundamentar. (Art. 10.13. del
Reglamento).
10. 24.- De los Recursos admisibles en
el Arbitraje Simplificado:
El Tribunal resolverá lo que corresponda respecto del Recurso de Aclaratoria, sin
sustanciarlo. (Art. 10.15. b) del Reglamento)
10.25.- Caducidad de la instancia en
el Arbitraje Simplificado:
Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de 30
(treinta) días hábiles. (Art. 10.18. del Reglamento).
11.- De los costos del
Proceso Arbitral
11.1.- Los costos del Proceso:
Los costos del proceso arbitral, por los que se asume responsabilidad ante el C.P.C.E. DE
LA CDAD. AUT. DE BS. AS., se limitan a:
a) Una Tasa Administrativa
b) El Arancel del Tribunal Arbitral |
11.2.- Montos:
Los montos de la Tasa Administrativa y del Arancel del Tribunal Arbitral, son solamente
los que resultan de este Reglamento y serán percibidos por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11.3.- Objeto de la Tasa
Administrativa:
La Tasa Administrativa tendrá por
objeto solventar los costos administrativos, de infraestructura, secretaría y asistencia
a los árbitros, propios de los procesos de arbitraje.
11.4.- Monto de la Tasa
Administrativa:
El monto de la Tasa Administrativa será de quinientos pesos ($ 500) por cada parte
interesada y deberá ser hecho efectivo al solicitar el arbitraje y como requisito para
poner en marcha el procedimiento.
Si las partes hubiesen participado de un proceso de mediación en el Centro de Mediación
de este Consejo, sobre la misma cuestión, las tasas anteriormente descriptas se
reducirán en un veinte por ciento (20%).
11.5.- Anticipo reducido si la
petición es de sólo una o algunas de las partes:
En el caso que sólo una o algunas de las partes soliciten el arbitraje, ésta/as
abonará/n anticipadamente sólo el cincuenta por ciento (50%) de la parte proporcional de
la Tasa Administrativa que le corresponda y el resto lo hará/n efectivo en el momento que
la/s otra/s parte/s acepte/n el proceso, oportunidad en la cual éstas también harán
efectiva su parte proporcional. En caso de no ser aceptado el proceso por el/los
demandados, siempre y cuando no mediara cláusula arbitral, la tasa no será devuelta a la
parte solicitante.
11.6.- De los aranceles del Tribunal
Arbitral y del fondo de Arbitros:
Los aranceles del Tribunal Arbitral tendrán por objeto constituir el Fondo de Árbitros
al que se refiere el artículo 13, destinado a retribuir a los árbitros que intervengan
en los distintos casos. A este Fondo contribuirán también los aranceles, que en su caso
se estipulen, para eventuales pasantes de la Escuela de Mediación y Arbitraje del
C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS.
11.7.- Base de Cálculo:
Los Aranceles del Tribunal Arbitral, serán calculados sobre la cuantía del asunto, en
función de la siguiente escala:
|
|
| Hasta $ 20.000 |
$
2.000 |
---- |
---- |
|
|
|
|
| De $
20.001 a $ 50.000 |
$
2.000 |
+
9 % s/el excedente de |
$
20.000 |
|
|
|
|
| De $
50.001 a $ 100.000 |
$
4.700 |
+
7 % s/el excedente de |
$
50.000 |
|
|
|
|
| De $
100.001 a $ 500.000 |
$
8.200 |
+
5 % s/el excedente de |
$
100.000 |
|
|
|
|
| De $
500.001 a $ 2.000.000 |
$
28.200 |
+
3 % s/el excedente de |
$
500.000 |
|
|
|
|
| Montos
superiores a $ 2.000.000 |
$
73.200 |
+
1 % s/el excedente de |
$
2.000.000 |
|
|
Los importes que resulten de la
escala precedente tendrán una reducción del 50 % si actuara un solo árbitro.
11.8.- Cuantía del Asunto:
La cuantía del asunto se estimará sobre la diferencia entre la suma que demande quién
haya solicitado el arbitraje y la suma que reconozca la contraparte. En el caso que ambas
partes demanden reparación, se estará a la suma de ambas cifras. Cuando a criterio de
alguna/s o todas las partes, la cuestión no fuera susceptible de valuación pecuniaria, y
al solo efecto arancelario, éstas determinarán el monto de la indemnización que a su
criterio repararía el daño o pretensión si la demanda quedara insatisfecha. Ante la
imposibilidad de ello, o a pedido de las partes, la cuantía del asunto será determinada,
al solo efecto arancelario por el Director del Tribunal Arbitral.
11.9.- Distribución de la carga de Aranceles y solidaridad
en el Pago:
Salvo acuerdo en contrario, los aranceles del Tribunal Arbitral serán afrontados según
lo determinado por el laudo arbitral, sin perjuicio del deber de solidaridad de las partes
para el supuesto que alguna de ellas no afrontara su obligación.
11.10.- Título Ejecutivo de la liquidación final de
Aranceles:
Quienes soliciten la intervención del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aceptan que el Certificado de
Deuda que determine el monto adeudado por aranceles, emergente o no de un acuerdo,
suscripto por el Presidente del C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS. y el Director del
Tribunal Arbitral sea título ejecutivo.
11.11.- Aranceles en caso de Convenios con otras
Intstituciones:
El Presidente del C.P.C.E. DE LA CDAD. AUT. DE BS. AS., previo dictamen de la Comisión
respectiva, queda autorizado para suscribir convenios con otras Instituciones a los
efectos de prestar servicios de arbitraje a sus matriculados, socios, adherentes o
miembros. Estos convenios podrán establecer aranceles diferenciados. En este caso, la
Resolución que lo apruebe deberá considerar el régimen de honorarios para árbitros de
modo de no afectar el Fondo de Árbitros constituido en los términos de este Reglamento.
11.12.- Monto de la Tasa Administrativa para el Arbitraje
Simplificado:
El monto de la tasa administrativa será de $ 200 (pesos doscientos) por cada parte
interesada (art. 11.3. del Reglamento).
11.13.- Base del cálculo para el Arbitraje Simplificado:
Los aranceles del Tribunal Arbitral serán calculados sobre la cuantía del asunto, en
función de la siguiente escala. (art. 11.7. del Reglamento).
|
|
| De $ 1.000.- a $
5.000.- |
10% s/
monto del Arbitraje |
|
|
| |