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Las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos
Verdaderas herramientas de ahorro, disminución de la carga impositiva y estímulo al personal

Autora: 
Dra. CP
Silvia Alzola
Asesora en temas Prev.
y de Rec. de
la Seguridad Social
El presente trabajo tiene como objeto analizar la conveniencia de utilizar ambas herramientas como una medida para mejorar el beneficio jubilatorio futuro, disminuir la carga impositiva en el impuesto a las ganancias y en el impuesto sobre los bienes personales o utilizarlos como herramienta de estímulo al personal con un costo inferior comparado con otras herramientas
Si analizamos la ley 24.241, vemos que existen cuatro conceptos de diferentes flujos de fondos:

1) Los aportes obligatorios, tanto en relación de dependencia como autónomos, según lo establecido en el artículo 2 inciso a) y b) de la ley.

2) Aportes voluntarios: Son los aportes que un trabajador autónomo realiza a una categoría superior a la mínima que por ley le corresponde, o los aportes de los afiliados voluntarios del art. 3 de la ley, como por ejemplo amas de casa; o los rentistas, que por sus actividades no están obligados a aportar al SIJP.

3) Imposiciones voluntarias: El art. 56 de la ley 24241, establece que con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el Art. 110 ,el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado, estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS o bien directamente en la administradora. Código SUSS 1-892-0-0.
Esto solo es posible para el afiliado que eligió el sistema de capitalización. La totalidad de la imposición va a su cuenta de capitalización individual.

4) Depósitos Convenidos: Según el Art. 57 de la ley 24241, los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual.


Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse en forma similar.


Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.


Al igual que las Imposiciones Voluntarias, los Depósitos Convenidos sólo pueden ser realizadas a un afiliado que haya optado por el régimen de capitalización.

EFECTOS IMPOSITIVOS

Según el Art. 112 de la ley la porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos el art. 11 (aportes 11% y contribuciones 16%) correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias. Las contribuciones previsionales a cargo de los empleadores constituirán para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.


Por otra parte, la ley 24241en su art. 113 establece que las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización, serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.

IMPOSICIONES VOLUNTARIAS

Como vemos, la imposición voluntaria es dinero que el mismo afiliado deposita en su cuenta de capitalización con el fin de obtener en un futuro un beneficio mejor, a través de un mayor monto de su Jubilación Ordinaria y con la posibilidad de anticipar dicha jubilación.

Las imposiciones voluntarias no llevan comisión de la administradora, por lo tanto, el importe total que deposita el afiliado va a su Cuenta de Capitalización Individual. Por otro lado, la rentabilidad del fondo, hace atractiva la inversión, más aún cuando este depósito tiene un tratamiento especial en el impuesto a las ganancias y en Bienes Personales.

Si somos trabajadores autónomos y deseamos aumentar nuestra jubilación futura, o anticipar la misma, no es conveniente aportar a una categoría mayor a la que estamos obligados, dado que perdemos el 16% de contribución al SIJP y el 5% con destino al PAMI. Además en esos casos, a la diferencia de aporte por cambio a una categoría mayor, se le debe deducir las comisiones de la administradora y el seguro de vida.

Si un afiliado debe aportar a una categoría B ($ 122,56), y voluntariamente decide abonar la D ($245,12), estará abonando $ 122,56 más y a su cuenta de capitalización solamente ingresan $ 30,64 adicionales.

En este caso, si el afiliado optó por Capitalización le será más efectivo realizar una imposición voluntaria de $ 30,64, que incrementará en igual medida a su fondo y ahorrándose la diferencia ($ 122,56 - $ 30,64).

Por otro lado, las imposiciones voluntarias son deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias. Es decir, que cada peso que el afiliado realiza de imposición voluntaria, se ahorra un porcentaje de impuesto a las ganancias. El porcentaje que se ahorra está en función de la alícuota de impuesto que le corresponda tributar al contribuyente, y como el impuesto a las ganancias tiene una tasa progresiva en función del monto de la ganancia neta, a mayor ganancia, mayor tasa.

No debemos olvidar que a través de la reforma de la ley 25.239, se aumentó considerablemente la carga impositiva del impuesto a las ganancias. Para el año 2000, además de aumentar las alícuotas del impuesto, que en algunos tramos fue de un 50 %, se estableció un requisito adicional para poder deducir los montos de Mínimo no Imponible, Deducción Especial y Cargas de Familia establecidas en el artículo 23 de la ley.

Estos montos, a su vez, también fueron disminuidos en su importe. En estos casos, se establece que se computarán dichos valores en función del monto de la ganancia neta, es decir, a mayor ganancia, menor monto de deducciones del articulo 23, pero con la característica de establecer escalas de deducciones en forma escalonada.

A continuación, resumimos en forma de cuadro, los cambios de montos y topes de las deducciones del art. 23 de la ley del impuesto a las ganancias:

Concepto

Hasta 31/12/1999
Importe

A partir 01/01/2000
Importe

Disminución
Importe

Ganancia no Imponible 4.800.- 4.020.- 780.-
Cónyuge 2.400.- 2.040.- 360.-
Hija/o 1.200.- 1.020.- 180.-
Otras cargas de familia 1.200.- 1.020.- 180.-
Deduc. Especial 6.000.- 4.500.- 1.500.-
Deduc.Esp.art. 79
Inc a),b) y c)
18.000.- 13.500.- 4.500.-

Las disminuciones de estas deducciones pueden verse incrementadas para los casos en que la ganancia neta superen ciertos topes según surge del siguiente cuadro:

Ganancia Neta

% de disminución sobre el Importe total de deducciones artículo 23

Más de $ a $ 0
0.- 39.000.- 10
39.000.- 91.000.- 30
91.000.- 130.000.- 50
130.000.- 195.000.- 70
195.000.- 221.000 90
221.000.- en adelante 100

Por último, se modificó la escala del impuesto a las ganancias, quedando de la siguiente forma:

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

MAS DE $

A $

$

MAS EL %

SOBRE EL EXCEDENTE DE $

0 10.000 - 9 0
10.000 20.000 900 14 10.000
20.000 30.000 2.300 19 20.000
30.000 60.000 4.200 23 30.000
60.000 90.000 11.100 27 60.000
90.000 120.000 19.200 31 90.000
120.000 en adelante 28.500 35 120.000

Sobre estos datos, tomemos como ejemplo el caso de un afiliado que trabaja en relación de dependencia y que tiene como carga de familia una esposa y dos hijos menores. En este caso las deducciones del artículo 23 suman un importe de $ 21.600 sin los descuentos de la escala (4.020+2.040+1.020+1.020+13.500).

Si el afiliado obtuvo una ganancia neta de $ 39.000, se computará como deducción $ 21.600, llegando a una ganancia sujeta a impuesto de $ 17.400 al que se le aplicará la tasa del 14% sobre el excedente de $ 10.000, resultando un impuesto a pagar de $ 1.566.


En cambio, si hubiera obtenido una ganancia neta de $ 39.001 podrá computar como deducciones del art. 23, $ 19.440 ($ 21.600 x 90%). El 10% restante ($ 2.160) no es deducible, obteniendo una ganancia neta sujeta a impuesto de $ 19.561, y aplicando la tasa del 14%, resulta un impuesto a pagar de $ 2.238,54, aumentando la carga del impuesto en $ 672,54 (el 30 % del impuesto determinado).


Si el mismo afiliado realiza una imposición voluntaria de $ 1 ahorra $ 672,54 de impuesto.

Este mismo efecto se puede ver incrementado si al hacer una imposición voluntaria además de cambiar la escala de las deducciones especiales se cambia de escala del impuesto, por lo cual, también se disminuye la alícuota a pagar.

Tampoco están alcanzados por el Impuesto a los Bienes Personales los Aportes Obligatorios, las Imposiciones Voluntarias y los Depósitos Convenidos al establecerse en el art. 21 la ley 23.966 y sus modificatorias: “Estarán exentos del impuesto:.....b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la Ley 24.241”.

Recordar que éste es uno de los únicos ahorros que la actual ley permite deducir como gasto.

El ahorro de impuesto que se genera al realizar una imposición voluntaria es proporcional a la alicuota de la escala del impuesto a las ganancias donde estamos ubicados, y en algunos casos, incrementado con el cambio de escala de descuentos del artículo 23 de la ley.

DEPÓSITOS CONVENIDOS

La citada norma legal dispone que con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual (art. 56).

También con la misma finalidad que las imposiciones voluntarias, el artículo 57 establece que el afiliado podrá convenir con cualquier persona física o jurídica que le efectúen depósitos convenidos con carácter único o periódico en su cuenta de capitalización individual (monto fijo pagado por única vez, porcentaje de la remuneración imponible o monto fijo mensual).

Es decir que, estos depósitos convenidos consisten en sumas de carácter único o periódico que cualquier tercero convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta individual. Dichos depósitos deberán convenirse mediante un contrato escrito, el que deberá remitirse a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.


El tratamiento impositivo para los depósitos convenidos está indicado en el artículo 113, segundo párrafo de la mencionada ley, donde se establece que los mismos no constituyen remuneración para ningún efecto legal, y tienen para quien los efectúa tratamiento de un gasto deducible para el impuesto a las Ganancias. Respecto del afiliado no constituyen renta a los efectos tributarios.

Tal como se mencionó anteriormente, estos depósitos se formalizan a través de un contrato, no solo comprende los acuerdos alcanzados entre el afiliado y su empleador, sino también de aquellos que pudiese concertar el afiliado con un tercero que no fuese su empleador.

Del análisis de la normativa expuesta podemos decir:


1º) En una interpretación restringida puede considerarse que los depósitos convenidos sólo podrán realizarse cuando exista una relación laboral entre el afiliado en su calidad de dependiente y la persona física o jurídica que realiza el depósito, en su carácter de empleador.

2º) En una interpretación amplia puede estimarse que los depósitos convenidos resultarían de cualquier contrato en el cual, y en forma especial, el objeto es toda especie de prestación, que consista en una obligación de hacer o de dar alguna cosa, sea presente o futura.

1.- El art. 57 de la ley Nº 24.241 establece que los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Y agrega, en su último párrafo, que estos depósitos deberán realizarse mediante contrato por escrito.

La Instrucción 52 de la SAFJP, en su punto 8, dispone que los depósitos convenidos deberán hacerse efectivos mediante la suscripción de contratos escritos entre el trabajador y el empleador o tercero, utilizando el modelo de contrato consignado en el Anexo Nº 3 de la citada Instrucción.

2.- La interpretación estricta de los términos de ambas normas (y en especial la amplitud de los vocablos subrayados) nos conduce a concluir que los depósitos convenidos podrían realizarse no sólo con motivo de acuerdos alcanzados entre el afiliado y su empleador, sino también derivar de cualquier contrato que pudiese concertar el afiliado con un tercero (persona física o jurídica) que no fuese su empleador.

3.- El depósito convenido no constituirá remuneración para ningún efecto legal y no se considerará renta del afiliado a los efectos tributarios. Para quien efectúe el depósito, constituirá un gasto deducible para el impuesto a las ganancias (art. 113 ley 24.241).

Los depósitos convenidos son utilizados frecuentemente como una herramienta de estímulo que el empleador otorga a sus empleados.

En estos casos, como los depósitos convenidos no pueden ser tomados como remuneración para ningún efecto legal (ni previsional ni impositivamente) y son deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias para el que lo realiza (empleador), pueden ser reemplazados por los premios que éste otorga a sus empleados como los Bonos Anuales (BONUS), gratificación o cualquier otro estímulo en función de la productividad del empleado.

El empleador puede acordar con el empleado en reemplazar total o parcialmente un bonus por un depósito convenido. En este caso, el empleador puede deducir como gasto del balance impositivo el monto total del depósito convenido. Además dicho depósito no generará cargas sociales ni será considerado remuneración para ningún efecto legal, es decir, no formará parte de el aguinaldo, vacaciones o indemnizaciones. Y para el empleado, el depósito convenido no se considerará renta a los efectos tributarios y, además de no ser remuneración, no es ganancia sujeta a impuesto.

Igual tratamiento se establece en el supuesto en que el empleador quiera mejorar la remuneración de su empleado y no desea que la misma se convierta en un concepto remunerativo. En esos casos, puede convenir con el empleado realizar depósitos convenidos en su cuenta de capitalización individual en una suma fija o en función de un determinado porcentaje del salario todos los meses, en virtud de lo establecido en el contrato.

Por ejemplo:
Un contribuyente con 38 años de edad, 6 años aportados antes del 15/07/94 y otros 6 años aportados al SIJP, régimen de Capitalización, con una remuneración de $10.000 por mes y con esposa de igual edad, a los 65 años obtendrá un fondo por aportes obligatorios de $425.608,72. Si conviene con su empleador para realizar de aquí en adelante Depósitos Convenidos de $100 por mes (durante los próximos 22 años), acumulará adicionalmente un fondo de $67.841,32, que implicará un beneficio adicional para el empleado de $393.94 por mes.

A los 65 años:
P.B.U. 218.00
P.C. 432.00
J.O. 2.471.44
3.121.44
Beneficio adicional 393.94
Total beneficio 3.515.38

REFERENCIA NORMATIVA

LEY 24241. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Capítulo III: APORTES E IMPOSICIONES VOLUNTARIAS (Artículos 55 al 58)

Artículo 55º: Aportes
Los aportes personales con destino al RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.

Artículo 56º: Imposiciones voluntarias
Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS, una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.

REGLAMENTACIÓN ARTICULO 56º

1.- DECRETO 1473/94 [BO 27.966 01/09/94]:
Las imposiciones voluntarias podrán ser ingresadas a través del SUSS a partir de la fecha y con las modalidades que la DGI establezca, sin perjuicio de ingresarlas en forma directa en la AFJP

Artículo 57º: Depósitos convenidos
Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Artículo 58º: Registro de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del capital complementario señalado en el artículo 92.

CAPITULO X
TRATAMIENTO IMPOSITIVO


Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Artículo 112 - La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 113 - Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.

Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las ganancias.

RG (DGI) 4139 - 29/3/1996

Impuesto a las ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras. Régimen de retención. Resolución general 3802, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución

III - Deducciones generales
Artículo 7º - Del importe de las remuneraciones brutas serán deducibles -conforme lo previsto por el art. 81 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.)-, los conceptos que se indican a continuación:

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad - artículos 56, 57 y 34, respectivamente, de la Ley 24241 y modificatorias.

Diciembre de 2000

Fecha de publicación: 22/01/01

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