Si analizamos la ley 24.241, vemos que
existen cuatro conceptos de diferentes flujos de fondos:
1) Los aportes obligatorios, tanto en
relación de dependencia como autónomos, según lo establecido en el artículo 2 inciso
a) y b) de la ley.
2) Aportes voluntarios: Son los aportes que
un trabajador autónomo realiza a una categoría superior a la mínima que por ley le
corresponde, o los aportes de los afiliados voluntarios del art. 3 de la ley, como por
ejemplo amas de casa; o los rentistas, que por sus actividades no están obligados a
aportar al SIJP.
3) Imposiciones voluntarias: El art. 56 de
la ley 24241, establece que con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o
de anticipar la fecha de su percepción, conforme lo establece el Art. 110 ,el afiliado
podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A
opción del afiliado, estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS o bien
directamente en la administradora. Código SUSS 1-892-0-0.
Esto solo es posible para el afiliado que eligió el sistema de capitalización. La
totalidad de la imposición va a su cuenta de capitalización individual.
4) Depósitos Convenidos: Según el Art. 57
de la ley 24241, los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o
periódico que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en
su respectiva cuenta de capitalización individual.
Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones
voluntarias y podrán ingresarse en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será
remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una
anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Al igual que las Imposiciones Voluntarias, los Depósitos Convenidos sólo pueden ser
realizadas a un afiliado que haya optado por el régimen de capitalización.EFECTOS IMPOSITIVOS
Según el Art. 112 de la ley la porción de la remuneración y renta destinada al
pago de los aportes previsionales establecidos el art. 11 (aportes 11% y contribuciones
16%) correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la
base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales a cargo de los empleadores constituirán para ellos, un
gasto deducible en el impuesto a las ganancias.
Por otra parte, la ley 24241en su art. 113 establece que las imposiciones voluntarias que
realice cada afiliado con destino al régimen de capitalización, serán deducibles de la
respectiva base del impuesto a las ganancias.
IMPOSICIONES
VOLUNTARIAS
Como vemos, la imposición voluntaria es dinero que el mismo afiliado deposita en
su cuenta de capitalización con el fin de obtener en un futuro un beneficio mejor, a
través de un mayor monto de su Jubilación Ordinaria y con la posibilidad de anticipar
dicha jubilación.
Las imposiciones voluntarias no llevan comisión de la administradora, por lo tanto, el
importe total que deposita el afiliado va a su Cuenta de Capitalización Individual. Por
otro lado, la rentabilidad del fondo, hace atractiva la inversión, más aún cuando este
depósito tiene un tratamiento especial en el impuesto a las ganancias y en Bienes
Personales.
Si somos trabajadores autónomos y deseamos aumentar nuestra jubilación futura, o
anticipar la misma, no es conveniente aportar a una categoría mayor a la que estamos
obligados, dado que perdemos el 16% de contribución al SIJP y el 5% con destino al PAMI.
Además en esos casos, a la diferencia de aporte por cambio a una categoría mayor, se le
debe deducir las comisiones de la administradora y el seguro de vida.
Si un afiliado debe aportar a una categoría B ($ 122,56), y voluntariamente decide abonar
la D ($245,12), estará abonando $ 122,56 más y a su cuenta de capitalización solamente
ingresan $ 30,64 adicionales.
En este caso, si el afiliado optó por Capitalización le será más efectivo realizar una
imposición voluntaria de $ 30,64, que incrementará en igual medida a su fondo y
ahorrándose la diferencia ($ 122,56 - $ 30,64).
Por otro lado, las imposiciones voluntarias son deducibles de la base imponible
del impuesto a las ganancias. Es decir, que cada peso que el afiliado realiza de
imposición voluntaria, se ahorra un porcentaje de impuesto a las ganancias. El porcentaje
que se ahorra está en función de la alícuota de impuesto que le corresponda tributar al
contribuyente, y como el impuesto a las ganancias tiene una tasa progresiva en función
del monto de la ganancia neta, a mayor ganancia, mayor tasa.
No debemos olvidar que a través de la reforma de la ley 25.239, se aumentó
considerablemente la carga impositiva del impuesto a las ganancias. Para el año 2000,
además de aumentar las alícuotas del impuesto, que en algunos tramos fue de un 50 %, se
estableció un requisito adicional para poder deducir los montos de Mínimo no Imponible,
Deducción Especial y Cargas de Familia establecidas en el artículo 23 de la ley.
Estos montos, a su vez, también fueron disminuidos en su importe. En estos casos, se
establece que se computarán dichos valores en función del monto de la ganancia neta, es
decir, a mayor ganancia, menor monto de deducciones del articulo 23, pero con la
característica de establecer escalas de deducciones en forma escalonada.
A continuación, resumimos en forma de cuadro, los cambios de montos y topes de las
deducciones del art. 23 de la ley del impuesto a las ganancias:
|
Concepto |
Hasta 31/12/1999
Importe |
A partir 01/01/2000
Importe |
Disminución
Importe |
|
Ganancia
no Imponible |
4.800.- |
4.020.- |
780.- |
|
|
|
|
Cónyuge |
2.400.- |
2.040.- |
360.- |
|
|
|
|
Hija/o |
1.200.- |
1.020.- |
180.- |
|
|
|
|
Otras
cargas de familia |
1.200.- |
1.020.- |
180.- |
|
|
|
|
Deduc.
Especial |
6.000.- |
4.500.- |
1.500.- |
|
|
|
|
Deduc.Esp.art.
79
Inc a),b) y c) |
18.000.- |
13.500.- |
4.500.- |
|
|
Las disminuciones de estas
deducciones pueden verse incrementadas para los casos en que la ganancia neta superen
ciertos topes según surge del siguiente cuadro:
|
Ganancia Neta |
% de disminución sobre el Importe total de deducciones
artículo 23 |
|
Más
de $ |
a
$ |
0 |
|
|
|
0.- |
39.000.- |
10 |
|
|
|
39.000.- |
91.000.- |
30 |
|
|
|
91.000.- |
130.000.- |
50 |
|
|
|
130.000.- |
195.000.- |
70 |
|
|
|
195.000.- |
221.000 |
90 |
|
|
|
221.000.- |
en
adelante |
100 |
|
|
Por último, se modificó la escala
del impuesto a las ganancias, quedando de la siguiente forma:
|
GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA |
PAGARAN |
|
MAS DE $ |
A $ |
$ |
MAS EL % |
SOBRE EL EXCEDENTE DE $ |
|
0 |
10.000 |
- |
9 |
0 |
|
|
|
|
|
10.000 |
20.000 |
900 |
14 |
10.000 |
|
|
|
|
|
20.000 |
30.000 |
2.300 |
19 |
20.000 |
|
|
|
|
|
30.000 |
60.000 |
4.200 |
23 |
30.000 |
|
|
|
|
|
60.000 |
90.000 |
11.100 |
27 |
60.000 |
|
|
|
|
|
90.000 |
120.000 |
19.200 |
31 |
90.000 |
|
|
|
|
|
120.000 |
en adelante |
28.500 |
35 |
120.000 |
|
|
Sobre estos datos, tomemos como
ejemplo el caso de un afiliado que trabaja en relación de dependencia y que tiene como
carga de familia una esposa y dos hijos menores. En este caso las deducciones del
artículo 23 suman un importe de $ 21.600 sin los descuentos de la escala
(4.020+2.040+1.020+1.020+13.500).
Si el afiliado obtuvo una ganancia neta de $ 39.000, se computará como deducción $
21.600, llegando a una ganancia sujeta a impuesto de $ 17.400 al que se le aplicará la
tasa del 14% sobre el excedente de $ 10.000, resultando un impuesto a pagar de $ 1.566.
En cambio, si hubiera obtenido una ganancia neta de $ 39.001 podrá computar como
deducciones del art. 23, $ 19.440 ($ 21.600 x 90%). El 10% restante ($ 2.160) no es
deducible, obteniendo una ganancia neta sujeta a impuesto de $ 19.561, y aplicando la tasa
del 14%, resulta un impuesto a pagar de $ 2.238,54, aumentando la carga del impuesto en $
672,54 (el 30 % del impuesto determinado).
Si el mismo afiliado realiza una imposición voluntaria de $ 1 ahorra $ 672,54 de
impuesto.
Este mismo efecto se puede ver incrementado si al hacer una imposición voluntaria además
de cambiar la escala de las deducciones especiales se cambia de escala del impuesto, por
lo cual, también se disminuye la alícuota a pagar.
Tampoco están alcanzados por el Impuesto a los Bienes Personales los Aportes
Obligatorios, las Imposiciones Voluntarias y los Depósitos Convenidos al
establecerse en el art. 21 la ley 23.966 y sus modificatorias: Estarán exentos
del impuesto:.....b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el régimen
de capitalización previsto en el título III de la Ley 24.241.
Recordar que éste es uno de los únicos ahorros que la
actual ley permite deducir como gasto.
El ahorro de impuesto que se genera al
realizar una imposición voluntaria es proporcional a la alicuota de la escala del
impuesto a las ganancias donde estamos ubicados, y en algunos casos, incrementado con el
cambio de escala de descuentos del artículo 23 de la ley.
DEPÓSITOS CONVENIDOS
La citada norma legal dispone que con el fin de incrementar el haber de jubilación
ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción el afiliado podrá efectuar
imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual (art. 56).
También con la misma finalidad que las imposiciones voluntarias, el artículo 57
establece que el afiliado podrá convenir con cualquier persona física o jurídica que le
efectúen depósitos convenidos con carácter único o periódico en su cuenta de
capitalización individual (monto fijo pagado por única vez, porcentaje de la
remuneración imponible o monto fijo mensual).
Es decir que, estos depósitos convenidos consisten en sumas de carácter único o
periódico que cualquier tercero convenga con el afiliado depositar en la respectiva
cuenta individual. Dichos depósitos deberán convenirse mediante un contrato escrito, el
que deberá remitirse a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado
con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer
depósito.
El tratamiento impositivo para los depósitos convenidos está indicado
en el artículo 113, segundo párrafo de la mencionada ley, donde se establece que los
mismos no constituyen remuneración para ningún efecto legal, y tienen para quien los
efectúa tratamiento de un gasto deducible para el impuesto a las Ganancias. Respecto
del afiliado no constituyen renta a los efectos tributarios.
Tal como se mencionó anteriormente, estos depósitos se formalizan a través de un
contrato, no solo comprende los acuerdos alcanzados entre el afiliado y su empleador, sino
también de aquellos que pudiese concertar el afiliado con un tercero que no fuese su
empleador.
Del análisis de la normativa expuesta podemos decir:
1º) En una interpretación restringida
puede considerarse que los depósitos convenidos sólo podrán realizarse cuando exista
una relación laboral entre el afiliado en su calidad de dependiente y la persona física
o jurídica que realiza el depósito, en su carácter de empleador.
2º) En una interpretación amplia puede
estimarse que los depósitos convenidos resultarían de cualquier contrato en el cual, y
en forma especial, el objeto es toda especie de prestación, que consista en una
obligación de hacer o de dar alguna cosa, sea presente o futura.
1.- El art. 57 de la ley Nº 24.241 establece que los depósitos convenidos consisten en
importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica
convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual.
Y agrega, en su último párrafo, que estos depósitos deberán realizarse mediante
contrato por escrito.
La Instrucción 52 de la SAFJP, en su punto 8, dispone que los depósitos convenidos
deberán hacerse efectivos mediante la suscripción de contratos escritos entre el
trabajador y el empleador o tercero, utilizando el modelo de contrato consignado en el
Anexo Nº 3 de la citada Instrucción.
2.- La interpretación estricta de los términos de ambas normas (y en especial la
amplitud de los vocablos subrayados) nos conduce a concluir que los depósitos convenidos
podrían realizarse no sólo con motivo de acuerdos alcanzados entre el afiliado y su
empleador, sino también derivar de cualquier contrato que pudiese concertar el afiliado
con un tercero (persona física o jurídica) que no fuese su empleador.
3.- El depósito convenido no constituirá remuneración para ningún efecto legal y no se
considerará renta del afiliado a los efectos tributarios. Para quien efectúe el
depósito, constituirá un gasto deducible para el impuesto a las ganancias (art. 113 ley
24.241).
Los depósitos convenidos son utilizados frecuentemente como una herramienta de estímulo
que el empleador otorga a sus empleados.
En estos casos, como los depósitos convenidos no pueden ser tomados como remuneración
para ningún efecto legal (ni previsional ni impositivamente) y son deducibles de la base
imponible del impuesto a las ganancias para el que lo realiza (empleador), pueden ser
reemplazados por los premios que éste otorga a sus empleados como los Bonos Anuales
(BONUS), gratificación o cualquier otro estímulo en función de la productividad del
empleado.
El empleador puede acordar con el empleado en reemplazar total o parcialmente un bonus por
un depósito convenido. En este caso, el empleador puede deducir como gasto del balance
impositivo el monto total del depósito convenido. Además dicho depósito no generará
cargas sociales ni será considerado remuneración para ningún efecto legal, es decir, no
formará parte de el aguinaldo, vacaciones o indemnizaciones. Y para el empleado, el
depósito convenido no se considerará renta a los efectos tributarios y, además de no
ser remuneración, no es ganancia sujeta a impuesto.
Igual tratamiento se establece en el supuesto en que el empleador quiera mejorar la
remuneración de su empleado y no desea que la misma se convierta en un concepto
remunerativo. En esos casos, puede convenir con el empleado realizar depósitos convenidos
en su cuenta de capitalización individual en una suma fija o en función de un
determinado porcentaje del salario todos los meses, en virtud de lo establecido en el
contrato.
Por ejemplo:
Un contribuyente con 38 años de edad, 6 años aportados antes del 15/07/94 y otros 6
años aportados al SIJP, régimen de Capitalización, con una remuneración de $10.000 por
mes y con esposa de igual edad, a los 65 años obtendrá un fondo por aportes obligatorios
de $425.608,72. Si conviene con su empleador para realizar de aquí en adelante Depósitos
Convenidos de $100 por mes (durante los próximos 22 años), acumulará adicionalmente un
fondo de $67.841,32, que implicará un beneficio adicional para el empleado de $393.94 por
mes.
|
A los 65 años: |
|
|
P.B.U. |
218.00 |
|
|
P.C. |
432.00 |
|
|
J.O. |
2.471.44 |
|
|
|
3.121.44 |
|
Beneficio adicional |
393.94 |
|
|
Total beneficio |
3.515.38 |
|
|
REFERENCIA
NORMATIVA
LEY 24241. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Capítulo III: APORTES E IMPOSICIONES VOLUNTARIAS (Artículos 55 al 58)
Artículo 55º: Aportes
Los aportes personales con destino al RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN establecidos en el
artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del
artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas de
capitalización individual de cada afiliado.
Artículo 56º: Imposiciones voluntarias
Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su
percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado podrá efectuar
imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual. A opción del
afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del SUSS, una vez que las
normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa
en la administradora.
REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 56º
1.- DECRETO 1473/94 [BO 27.966 01/09/94]:
Las imposiciones voluntarias podrán ser ingresadas a través del SUSS a partir de la
fecha y con las modalidades que la DGI establezca, sin perjuicio de ingresarlas en forma
directa en la AFJP
Artículo 57º: Depósitos convenidos
Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico,
que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su
respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la misma
finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrán ingresarse a la
administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito que será
remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una
anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Artículo 58º: Registro de las imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos
Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán
consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo del
capital complementario señalado en el artículo 92.
CAPITULO X
TRATAMIENTO IMPOSITIVO
Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
Artículo 112 - La porción de la remuneración y renta
destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11,
correspondientes a los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos
en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los
empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 113 - Las imposiciones voluntarias que realice
cada afiliado con destino al régimen de capitalización serán deducibles de la
respectiva base del impuesto a las ganancias.
Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización no constituyen
remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta del afiliado a los
efectos tributarios. Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la
presente ley constituyen para quien los efectúe un gasto deducible para el impuesto a las
ganancias.
RG (DGI) 4139 - 29/3/1996
Impuesto a las ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de
dependencia, jubilaciones, pensiones y otras. Régimen de retención. Resolución general
3802, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución
III - Deducciones generales
Artículo 7º - Del importe de las
remuneraciones brutas serán deducibles -conforme lo previsto por el art. 81 de la ley de
impuesto a las ganancias (t.o. 1986 y modif.)-, los conceptos que se indican a
continuación:
a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se
destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a cajas provinciales o
municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos
al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en
actividad - artículos 56, 57 y 34, respectivamente, de la Ley 24241 y modificatorias.
Diciembre de 2000 |