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La reforma del Código Aduanero y la actuación profesional
Autor: Dr. CP Roberto M. Augusto
Miembro de las Comisiones de Comercio Exterior y Organizaciones Regionales,
de Estudios Tributarios y la Subcomisión de Tributos al Comercio Exterior y Procedimientos Aduaneros
El Dr. CP Roberto Augusto comienza expresando que durante sus 24 años de vigencia, el actual Código Aduanero fue reformado en 20 oportunidades, siendo la más importante de ellas la última, que se produjo a través de la Ley 25.986 (B.O. 05/01/2005), que modificó 44 de sus artículos, como una parte de la Fase II del Plan Antievasión. Si bien, para el profesional que actúa en comercio exterior todas sus modificaciones son importantes, para los profesionales de ciencias económicas que actúan en otros campos de actividad, son las reformas introducidas sobre los temas financieros, la determinación de impuestos y el procedimiento tributario, las que guardan más estrecha relación con su actuación profesional y que son tratadas en este documento. No obstante, quedan otras reformas pendientes de preparación y que también serían de interés para la profesión que se implementasen, pero las mismas constituyen otro objeto de estudio
1. Introducción

En sus 24 años de vigencia, el actual Código Aduanero fue reformado en 20 oportunidades, siendo la más importante de ellas, la que se produjo a través de la Ley 25.986 (B.O. 05/01/2005), que modificó 44 de sus artículos, como una parte de la Fase II del Plan Antievasión. Las modificaciones introducidas están orientadas a combatir el contrabando y habilitan al servicio aduanero a ejercer mayor control en las zonas aduaneras primaria y secundaria, establecen nuevas disposiciones operativas sobre importación y exportación, introducen cambios en el régimen de garantía, redefinen los derechos de exportación, aumentan las multas y las penas de prisión, al punto que deja de ser excarcelable el contrabando agravado, y modifican los procedimientos de impugnación, infracciones y ejecución fiscal.


Si bien, para el profesional que actúa en comercio exterior todas esas modificaciones son importantes, para los profesionales de ciencias económicas que actúan en otros campos de actividad, son las re-formas sobre los temas financieros, la determinación de impuestos y el procedimiento tributario, las que guardan más estrecha relación con su actuación profesional.

2. Reforma sobre temas financieros

La reforma sobre temas financieros se relaciona con el régimen de garantía. El régimen de garantía aduanera, se utiliza en el libramiento de mercadería que estuviere sujeta a diferencias de tributos o a otras condiciones y cuando se busca cobrar por anticipado las sumas por concepto de drawback, reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía busca asegurar -a satisfacción de la Aduana- el cumplimiento de una obligación contraída con el servicio aduanero. Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el Servicio Aduanero, los interesados podrán optar por el depósito de dinero en efectivo, de títulos de la deuda pública, una garantía bancaria, un seguro de garantía, u otro tipo de garantía a favor del Fisco.


La reciente reforma del Código Aduanero, produjo dos modificaciones en el régimen de garantía aduanera. La primera, incorpora un segundo párrafo al artículo 455 del Código Aduanero, referido a que la constitución, modificación y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas. De esta forma, la legislación aduanera se actualiza frente a los cambios tecnológicos y permite la utilización de la firma digital para la constitución de las garantías aduaneras. La firma digital es una herramienta que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales. Funciona utilizando procedimientos matemáticos que relacionan el documento firmado con información propia del firmante, y permiten que terceras partes puedan reconocer la identidad del firmante y asegurarse de que los contenidos no han sido modificados. El marco normativo está constituido por la Ley 25.506 (B.O. 14/12/2001) y el Decreto 2.628/2002 (B.O. 20/12/02).


La segunda reforma al régimen de garantía, incorpora el inciso e) al artículo 458 del Código Aduanero, estableciendo como causal para la denegatoria del régimen de garantía, que la misma se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación, vinculada a un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución. Esto significa que, después de esta reforma, aplicando los incisos k) y l) del artículo 453 del Código Aduanero, en una situación normal se pueden cobrar anticipadamente los estímulos a las exportaciones mediante el régimen de garantía; pero en una situación irregular -a instancias de la reciente modificación-, no se puede hacer uso de ese beneficio, si se vincula a un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.


Los estímulos a la exportación son el drawback, los reintegros y los reembolsos. Mediante el draw-back se obtiene la restitución de los derechos e impuestos a la importación, que se han aplicado a los productos exportados o a productos utilizados en su producción. Por medio de los reintegros se restituyen los tributos interiores que afectan a los productos exportados o a servicios utilizados en su producción. En este caso, los tributos interiores no incluyen los que gravan la importación, que ya están cubiertos por el drawback. Por eso, los reintegros pueden acumularse con el drawback. Y con la ayuda de los reembolsos se recuperan los tributos interiores y los derechos e impuestos a la importación, que se han aplicado a los productos exportados o a productos y servicios utilizados en su producción. Como este concepto se superpone con los dos anteriores, los reembolsos no pueden acumularse con el drawback ni con los reintegros.

3. Reforma sobre determinación de impuestos

La reforma sobre determinación de impuestos se refiere a los derechos de exportación. Derecho de exportación es aquel gravamen arancelario que se aplica a todas o determinadas mercaderías al consumarse la exportación. El derecho de exportación grava la exportación para consumo. La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado. El derecho de exportación puede ser específico o ad valorem. El derecho de exportación es específico cuando consiste en un importe fijo que se aplica sobre una unidad de medida física de la mercadería (peso, medida, volumen, etc.), multiplicada por la cantidad. El derecho de exportación es ad valorem cuando consiste en un porcentaje que se aplica sobre el valor imponible de la mercadería.


La base imponible es una cantidad expresiva de una capacidad económica determinada, sobre la que se calcula el pago de los tributos. El artículo 735 del Código Aduanero, dispone que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo, es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea, el valor FOT en operaciones por carretera y el valor FOR en operaciones por vía ferroviaria, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 o 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.


La reciente reforma del Código Aduanero, agrega el párrafo d) al artículo 736 del código, el cual dice que a los fines previstos en el artículo 735, el valor imponible incluye los gastos ocasionados hasta:

a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior;

b) el aeropuerto en el que se cargare el avión, con destino al exterior;

c) el lugar en el que se cargare el camión o vagón ferroviario, con destino al exterior; y

d) el lugar en que se practicara la última medición de embarque, para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.

La reforma cambia la forma de calcular el derecho de exportación en las exportaciones: de petróleo por oleoducto a Chile; de gas por gasoducto a Chile, Brasil y Uruguay, y de electricidad por redes de tendido eléctrico a Uruguay. Pero no afecta la forma de calcular el derecho de exportación, en las exportaciones de petróleo a Paraguay y Uruguay por cisternas, que se seguirá calculando como antes.

En el Código Aduanero se hace referencia a términos comerciales internacionales, conocidos como INCOTERMS (international commercial terms), los que tienen el siguiente significado:

Valor FOR (Free On Rail o franco sobre ferrocarril) y Valor FOT (Free On Truck o franco sobre camión), significan que la entrega se hace en la fecha determinada, en el lugar de embarque acordado, en la forma acostumbrada en ese lugar y sobre el vagón ferroviario o camión. El vendedor afronta el gasto de embalaje básico, certificado de calidad, embalajes extras hasta el lugar de embarque y acarreo hasta el lugar de embarque.

Valor FOB (Free On Board o franco a bordo), significa que la entrega se hace en la fecha determinada, en el puerto acordado, en la forma usual en el puerto y a bordo del buque designado. El vendedor afronta los gastos de embalaje básico, certificado de calidad, embalajes extras hasta el lugar de embarque, acarreo hasta el lugar de embarque, transporte hasta el puerto, tributos internos en el país exportador, descarga en el puerto, comisiones a representantes, corretaje, derechos arancelarios, derechos consulares, carga sobre la cubierta, estiba en la bodega y certificados.

No obstante estas cláusulas contractuales, los artículos 737 y 739 del Código Aduanero, aclaran que no pueden incluirse en la base imponible de los derechos de exportación a los derechos y demás tributos que gravan la exportación. Y también indican que los gastos que deben incluirse comprenden especialmente: gastos de transporte y seguro hasta el lugar de embarque, comisiones, corretajes, gastos para la obtención de documentos relacionados con la exportación, tributos exigibles dentro del territorio aduanero, costo de los embalajes, gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos) y gastos de carga, excluidos los de estiba. Los gastos indicados difieren en cada medio de transporte; en el caso de barcazas, tuberías y camiones, se suele cargar en el lugar de expendio, en tanto que en buques, ferrocarril y avión, es costumbre acercar la mercadería en camión hasta el lugar de embarque. En virtud de las distintas cláusulas contratadas entre las partes, los gastos llegan hasta distintos lugares de embarque y deben tomarse en consideración para determinar el valor imponible.

Los artículos siguientes del Código Aduanero, enumeran los principios a ser tenidos en cuenta para determinar el valor imponible: se supone que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar, se basa en operaciones de comercio usuales y se considera la venta entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro. De todos modos, si el precio pagado no fuera una base idónea de valoración, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, utilizando precios oficiales u otro método.


Atento a la reciente modificación del Código Aduanero, la Dirección General de Aduanas dictó la Nota Externa Nº 7/2005 (B.O. 02/02/2005), referida a los fletes en operaciones por ductos, donde dispone que a los efectos de la determinación del valor imponible, deberá considerarse el flete hasta el lugar en que se practicará la última medición de embarque, para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico. En caso de no poder determinarse el mismo a la fecha de registro de la destinación de exportación para consumo, se declarará un flete estimativo teniendo en cuenta las tarifas normales para este tipo de operación. Y posteriormente, se establecerá la base imponible definitiva a través de una liquidación manual.


Finalmente, la Resolución General AFIP Nº 588/1999, indica la forma de documentar las exportaciones de gas natural por gasoductos, disponiendo que el Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control (planta de medición), la medición de los volúmenes del gas natural exportado en cada cierre de operación. Y la Resolución General AFIP Nº 795/2000, indica normas similares sobre la exportación de hidrocarburos por tuberías, disponiendo que el Servicio Aduanero efectuara en el último punto de control, la medición de los volúmenes de hidrocarburos exportados al momento del cierre de la operación. En ambos casos, se usa el mismo "Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos".

4. Reforma sobre procedimiento tributario

La reforma sobre el procedimiento tributario se relaciona con el procedimiento de ejecución. Un procedimiento de ejecución significa el embargo y la venta de los bienes para el pago de las deudas. En sede aduanera, existen dos tipos de ejecuciones: la administrativa y la judicial.


La ejecución administrativa, está definida en el artículo 1.122 y siguientes del Código Aduanero, en donde se establece que si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos por haber sido pagados indebidamente en virtud de los estímulos a las exportaciones, el administrador procederá a embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre de los deudores.


La ejecución judicial, está contemplada en el artículo 1.125 y siguientes del Código Aduanero, en donde se aclara que si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre de los deudores y éstos no hubieran informado sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, el servicio aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda, ante el juzgado federal jurisdiccional, a partir del certificado de deuda que emita la aduana donde se dictó la condena.


La reciente reforma, produjo dos modificaciones en el procedimiento de ejecución judicial.


La primera reforma, modifica el artículo 1.126 del Código Aduanero, en donde se especifica que la ejecución judicial prevista en el artículo 1.125, se tramitará por el procedimiento establecido en el juicio de ejecución fiscal de la Ley de Procedimiento Tributario. En los aspectos no contemplados en el artículo 92 y siguientes de la Ley 11.683, o en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De esta forma, se unifican las normas del procedimiento de ejecución fiscal aduanero con las vigentes en el procedimiento de ejecución fiscal tributario. Hasta ahora, el procedimiento de ejecución judicial aduanero se regía por el Código Aduanero y supletoriamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


La segunda reforma, incorpora el artículo 1.127 bis al Código Aduanero, en el cual se dispone que el domicilio fiscal registrado por el contribuyente ante la AFIP, a los fines del cumplimiento de las obligaciones impositivas, mantenga dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal aduanera, siendo válidas las notificaciones que allí se practiquen. Aquí se busca dar rapidez y certeza a las notificaciones.


Luego de la reforma del Código Aduanero, se dictó el Decreto 65/2005 (B.O. 03/02/2005), el cual ra-tifica que el procedimiento fijado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 11.683 resulta aplicable para la ejecución judicial de los créditos por impuestos, recursos de la seguridad social, tributos adua-neros y otras cargas cuyo cobro coactivo se encuentre a cargo de la AFIP. En el se reglamentan temas de aplicación del nuevo procedimiento de ejecución fiscal aduanero.

5. Conclusión

En resumen, la reciente reforma del Código Aduanero incorporó disposiciones sobre temas financieros, impositivos y de procedimiento tributario, que están estrechamente vinculadas a la actuación de los profesionales de ciencias económicas, las cuales pueden ser resumidas de la
siguiente forma:

Hay dos modificaciones a la garantía aduanera. La primera autoriza a que la garantía se efectivice por medios electrónicos, lo cual permite la utilización de la firma digital. Y la segunda establece la denegatoria del régimen, cuando se relacione con la percepción de estímulos a la exportación, vinculados a un proceso o sumario pendiente de resolución.

La reforma al valor imponible de los derechos de exportación ad valorem, establece que el valor imponible incluye los gastos ocasionados hasta el lugar en que se practicara la última medición de embarque, para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico. Y en caso de no poder determinarse el flete a la fecha de registro de la destinación de exportación para consumo, se declare uno estimativo y luego se establezca la base imponible definitiva a través de una liquidación manual.

Hay dos modificaciones en el procedimiento de ejecución judicial. La primera dispone que la misma se tramite por el procedimiento establecido en la Ley 11.683. Y la segunda establece que el domicilio fiscal registrado ante la AFIP, mantenga dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal aduanera, siendo válidas las notificaciones que allí se practiquen.

Fecha de publicación: 25/04/05

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