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Decreto 677/2001. Régimen de la transparencia de la oferta pública

Autor: Cr. Marcelo Avella
Miembro de la Comisión de Estudios sobre el Mercado de Capitales

Con fecha con fecha 28 de mayo de 2001, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 677/2001 (el "Decreto"), por medio del cual se establece un nuevo régimen normativo para el funcionamiento del mercado de capitales, cuya finalidad principal radica en brindar una mayor protección al inversor (elevando los niveles de transparencia en el ámbito de la oferta pública), haciendo hincapié en los principios de información plena, transparencia, eficiencia, protección al público inversor, trato igualitario entre inversores y protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros.

Que contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen. Conforme lo establecido por el Decreto, la CNV tendrá un plazo de 180 días, contados a partir de su entrada en vigencia, para su reglamentación.
Las modificaciones mas importantes son las siguientes:

El decreto instala la figura de los valores negociables: que son los títulos valores mencionados en la ley 17.811, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorio, o a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la ley N°17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.
El decreto los denomina valores negociables e incluye a los del art. 17 de la ley 17.811 como base y luego ejemplifica los casos posibles de valores negociables.

Capítulo I
Principios generales

Con respecto a la Oferta Pública mantiene la definición del art. 16 de la ley 17.811 y le agrega que quedan comprendidas en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.

Además incorpora en su art.2 define a la entidad autorregulada. A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la ley 17.811.y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la Comisión Nacional de Valores.

Incorpora el concepto de "Controlante", "Grupo controlante", o "Grupos de Control" a aquellas o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta , individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto, que de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

"Actuación concertada" la define como a la actuación coordinada de dos o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquellas.

Por último define información reservada o privilegiada a toda aquella información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobre las condiciones o precios de colocación o el curso de negociación de tales valores.

Artículo 3) Libertad de Creación.
Artículo 4) Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales.


Capítulo II

Obligaciones de los intervinientes en el ámbito de la oferta pública


Artículo 5°) Deber de Informar

a) Los administradores de entidades emisoras y los integrantes del órgano de fiscalización (en materia de su competencia), acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación.
Obligatoriedad de designar un "Responsable de Relaciones con el mercado" por parte del órgano de administración juntamente con el órgano de fiscalización.
b) Los intermediarios autorizados.
c) Los Directores, Administradores, Síndicos, Gerentes designados (art. 270 ley 19.550), Miembros del Consejo de Vigilancia, Titulares y Suplentes y los Accionistas controlantes de Entidades Emisoras que realizan Oferta Pública de Obligaciones Negociables.
d) Los integrantes del Consejo de Calificación de Sociedades Calificadoras de Riesgo.
e) Los Directores y funcionarios de la C.N.V., Entidades Autorreguladas y Cajas de Valores.
f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que, actuando en forma concertada, adquiere o enajene acciones de la sociedad que realice oferta pública de sus Valores Negociables.
g) Toda persona física o jurídica no comprendida en f) que adquiera o enejene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital este autorizado en oferta pública (5% o más de votos).
h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenio de accionistas cuyo objetivo sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones estan admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Valores para la posterior divulgación de toda información relevante.

Art. 6°) Deber de Informar a las Entidades Autorreguladas y al Público. Dispensa sobre incisos a), b) y h).
Art. 7°) Deber de guardar reserva.
Art. 8°) Deber de Lealtad y Diligencia.
Art. 9) Deber de Información.
Art. 10) Sistemas de Control (Entidades Autorreguladas)
Art. 11) Sistemas de Negociación.

Capítulo III
Auditores Externos y Comité de Auditoría


Art. 12) Información de sanciones
Vigencia de este artículo: Estados contables cerrados a partir de la fecha que fija la Comisión Nacional de Valores. (Aún no definida).

Requisitos para ser auditor externo de sociedades que cotizan valores

Presentación previa de DDJJ sobre sanciones (penal,administrativa o profesional) Excepción Privadas Profesionales.
Mantener una actualización permanente de esa DDJJ.

Falsedad u omisión en las DDJJ : Falta grave (Según art. 10 Ley 17.811) Apercibimiento, multas ( 1.000.000 a $ 1.500.000); inhabilitación hasta 5 años.

Art. 13) Designación e independencia de los Auditores Externos.
Designación

Asamblea General Ordinaria que aprueba los estados contables para el próximo año.
Auditor externo debe ser un Contador Público matriculado independiente.
Independiente: según criterios a fijar por la C.N.V.
Propuesta de Auditor Externo presentada por el Directorio y que requiere opinión previa del Comité de Auditoría.

Revocación:
La asamblea revoca al Auditor Externo con causal justificado si esa propuesta del Directorio requiere opinión previa del Comité de Auditoría.

Art. 14) Facultades de la C.N.V. Deberes de los Consejos Profesionales:

Facultades de la C.N.V
Vigilar la independencia y la actividad del Auditor Externo.
Requerir información al auditor externo o Consejo Profesional sobre hechos vinculados a su actividad en relación a las sociedades que hagan oferta pública de sus valores.
Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones( igual art. 7 Ley 17.811)
Recomendar principios y criterios a adoptar en la auditoría contable.
Determina criterios de independencia.
Podra la C.N.V (previa opinión del órgano de fiscalización y del Comité de Auditoría ) solicitar a la sociedad designar un auditor externo propuesto y pagado por socios minoritarios ( 5% o más del Capital. Válido sólo para acciones ) para auditar uno o varios temas particulares o verificar todos los aspectos societarios en un tiempo limitado.

Deberes de los Consejos Profesionales

Informar inmediatamente a la C.N.V. sanciones aplicadas a los matrticulados que dictaminen estados contables de empresas cotizantes.
Plazo que abarca: 5 años anteriores.
Norma transitoria: dentro de los seis meses de entrada en vigencia el Decreto 677, informarán sanciones de matriculados vinculados con sociedades cotizantes en los cinco años anteriores.

Art. 15) Comité de auditoría
Obligatorio para toda sociedad que cotice sus acciones crear un Comité de auditoría colegiado (3 o más miembros del directorio, con mayoría independiente).     

Criterios de independencia creados por el decreto

Independiente con relación a la sociedad.
Independiente con relación a los accionistas de control.
No cumplir funciones ejecutivas en la sociedad.

La Comisión Nacional de Valores fijará adicionalmente otros criterios necesarios para calificar como independiente.

Atribuciones del Comité de Auditoría
a) Emitir opinión sobre los siguientes temas:

Propuesta del directorio para designar y revocar los auditores externos.
Razonabilidad de las propuestas de honorarios, planes de opciones sobre acciones de los directores, Soc. propuesto por el Directorio.
Cumplimiento de legalidad y razonabilidad de las emisiones de acciones o valores convertibles en acciones.
Respecto de operaciones con partes relacionadas; y en todos los casos que existe o puede existir un supuesto de conflicto de intereses.
Supervisar el funcionamiento del sistema de control interno y el administrativo contable, su fiabilidad y de la información a la C.N.V.y Bolsa de Comercio.
Supervisar la aplicación de políticas sobre la información sobre la gestión de riesgos de la empresa.
Infortmar al mercado en forma completa sobre las opraciones en las cuales exista conflicto de intereses entre los órganos sociales o accionistas controlantes.
Verficar el cumplimiento de normas de conductas aplicables.
Anualmente elaborar el plan de actuación para el ejercicio, e informarlo al Directorio y órgano de fiscalización.
Convocar a sus reuniones a directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos siendo obligatorios a ellos asistir y prestar colaboración y acceso a la información que posean.
Podrá recabar asesoramiento de letrados y otras profesiones independientes y contratar servicios por cuenta de la sociedad pero dentro del presupuesto aprobado por la Asamblea para el Comité de Auditoría.
Tendrá libre acceso a toda información que estime necesaria para cumplimentar sus obligaciones.

Capítulo IV
Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables


Art. 16) Limitaciones.
Art.17) Estabilización del Mercado.

Capítulo V
Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública


Art. 18) Contenido de la información.
Art. 19) Prohibiciones.
Art. 20) Publicidad de las resoluciones.
Art. 21) Noticias Falsas.


Capítulo VI

Oferta Pública de Adquisición


Art. 22) Oferta Pública de Adquisición.
Art. 23) Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y Participación Significativa.
Art. 24) Régimen estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.
Art. 25) Régimen de participaciones residuales.
Art. 26) Control casi total (95% o más del capital suscripto).
Accionistas Minoritarios.
Art. 27) Derecho de los accionistas minoritarios.
Art. 28) Declaración de Voluntad de adquisición de la Totalidad del Capital Remanente.
Art. 29) Efectos de la declaración de Adquisición y de la Disposición de Fondos.
Art. 30) Impugnación del precio equitativo.
Art. 31) Retiro Voluntario del Régimen de Oferta Pública.
Art. 32) Condiciones.
Art. 33) Prohibiciones de utilizar Información Privilegiada en Beneficio Propio o de Terceros: Acción de Recupero.
Los Directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y autoridades intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública no podrán valerse de información reservada a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el Régimen de la Oferta Pública.
En los casos en que se infrija la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier operación y dentro de un períodio de 6 meses, corresponderán al emisor y serán recuperables por él sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al infractor.
Art. 34) Manipulación y engaño del mercado.
Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar por sí, o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que permitan la manipulación de precios o volúmenes.
Art. 35) Información del Prospecto.
Art. 36) Prohibición de intervenir en la Oferta Pública en forma no autorizada.
Art. 37) Responsabilidad frente a participantes contemporáneos.
Art. 38) Arbitraje.


Título II

Modificaciones a la ley 17.811 y normas modificatorias


Art. 39) Facultades de la C.N.V. Sustituye los artículos 6,10,13,14 y 15 de la ley 17.811.
Art. 40) Incorpora como art. 10 bis de la ley 17.811. Régimen de las multas.
Además crea un Registro de Sanciones. La Comisión Nacional de Valores llevará un Registro Público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y de las medidas adoptadas a su respecto.
Art. 41) Se renumera el capítulo VIII de la ley 17.811 y sus modificatorias por el capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83 respectivamente.
Art. 42) Se incorpora como capítulo VIII de la ley 17.811 y sus modificatorias. Régimen de entidades emisoras.


Art. 64) (ley 17.811) Información contable.
Estados contables consolidados: al solo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la C.N.V.en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando estos describan en forma clara y veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.
Art. 65) (Ley 17.811) Reuniones a distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes o, comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.
Art. 66) (Ley 17.811) Exceso de Suscripciones.
Art. 67) (Ley 17.811) Opciones sobre acciones.
Art. 68) (Ley 17.811) Adquisición de acciones propias.
Art. 69) (Ley 17.811) Acciones destinadas al personal.
Art. 70) (Ley 17.811) Ofertas de Canje.
Art. 71) (Ley 17.811) Convocatoria e información previa a la Asamblea.
Art. 72) (Ley 17.811) Asamblea de accionistas.
Art. 73) (Ley 17.811) Actos o contratos con partes relacionadas.
Art. 74) (Ley 17.811) Remuneración de los directores.
Art. 75) ( Ley 17.811) Acción social de responsabilidad.
Art. 76) (Ley 17.811) Responsabilidad de los directores.
Art. 77) (Ley 17.811) Deber de lealtad.

Fecha de publicación: 24/08/01

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