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Inhabilitación e Inhibición falencial: la normativa registral y los jueces deben contemplar sus particularidades
Autores: Dr. Mario Oscar Bruzzo y Dra. Elizabeth Agustina Pirota
La ley 24.522 contiene una serie de normas tendientes a permitir la recomposición y resguardo del activo falencial. Dichas normas –empero– presentan un vacío legal en lo atinente a la vigencia de las anotaciones registrales de las inhibiciones generales de bienes.
Si se acude a las disposiciones de los códigos procesales locales, tal como lo indica el art. 278 LCQ, y/o a las leyes registrales de orden nacional y/o local, se tropieza con el hecho de que tales normas son de carácter genérico y referidas (prioritariamente) a procesos contenciosos.

Algunos pocos ordenamientos registrales locales, sea por vía de la ley orgánica correspondiente (vgr. Santa Fe) o por resoluciones técnicas registrales (vgr. Córdoba), han dado adecuada solución al tema.

En las restantes jurisdicciones – en cambio – en criterio de los autores, debe apelarse la facultades jurisdiccionales para subsanar tal vacío.

En el curso de este trabajo se analizan las normas que hacen viable tal tarea correctiva de la judicatura como una solución de “lege lata” al problema planteado.

Por otra parte, se analiza también el sustento legal para proponer soluciones de “lege ferenda”.

1 – Ponencia:

DE LEGE LATA: Que en los procesos falenciales los despachos a librarse con el objeto de disponer la anotación de la inhibición general de bienes en los registros pertinentes, dispongan expresamente que tales medidas no están sujetas a término alguno de caducidad automática y sólo podrán ser removidas o canceladas por orden expresa del juez interviniente.

DE LEGE FERENDA: Se considera de interés prioritario que la normativa falencial contemple expresamente que la anotación de la inhibición general de bienes en los registros correspondientes no están sujetas a término alguno de caducidad automática y sólo podrán ser removidas o canceladas por orden expresa del juez interviniente.

2 – Marco Legal:

La Ley 24.522 (L.C.Q) contiene diversas normas cuya adecuada hermenéutica brinda el marco tendiente a la recomposición del activo falencial y su consecuente preservación.

Así el art. 107 L.C.Q. establece el desapoderamiento del fallido desde el momento mismo del decreto de quiebra (cfr. art. 106 L.C.Q.) el cual rige hasta la rehabilitación.

Por otra parte, el art. 234 L.C.Q. establece la inhabilitación del fallido desde la fecha de la quiebra, cesando de pleno derecho (cfr. art. 236 L.C.Q) al año de la fecha de la sentencia (salvo reducción o prórroga cfr. párrafos segundo y tercero del citado art. 236).

Finalmente, el art. 88 - 2 L.C.Q. dispone la anotación de la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.

Respecto de esta última medida la ley no fija el plazo de vigencia de la misma.

Va de suyo que la rehabilitación del fallido no implica el cese de la inhibición.

Ello es así en orden a diversas razones: en primer lugar porque puede suceder que los bienes habidos no hubiesen sido liquidados al acaecer la rehabilitación.

Pero también debido a que debe preservarse a la masa respecto de los bienes que - adquiridos hasta el momento del cese de la inhabilitación - le pertenezcan, aún cuando no exista constancia registral de ese derecho.

3 – Prácticas habituales:

Suele ser habitual en la práctica tribunalicia de algunas jurisdicciones que las órdenes de inscribir la inhibición general de bienes del fallido no contenga referencia alguna al plazo de vigencia de la misma.

Ello ha determinado que en los hechos – en tales condiciones – se aplique a la inhibición general de bienes dispuesta con motivo de la declaración de quiebra el plazo de caducidad de cinco años previsto con carácter general en el art. 37 – b de la Ley 17.801.

Este plazo de caducidad es receptado – también – mayoritariamente, en los ordenamientos procesales locales (1).

Igual temperamento han seguido las normas registrales locales, con algunas excepciones (2).

4 – Generalidad Procesal y Especialidad Concursal:

4 – 1 – Generalidades rituales:

Corresponde analizar – entonces – si lo dispuesto en los códigos rituales y las leyes registrales (nacionales y locales), respecto de la caducidad de las medidas cautelares, es de ineluctable aplicación en el caso de aquellas que fueran dispuestas en procesos concursales; o si – por el contrario – respecto de estas se impone un tratamiento especial que puede apartarse de dichas normas genéricas.


Con referencia a los códigos procesales locales, estos (ver nota 1) contienen – con ligeras variantes – el siguiente texto que tomaremos del art. 207, último párrafo de la ley nacional 22.434 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, CPCCN): Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.


Este texto pareciera inconmovible en cuanto a que la extinción de la inhibición opera a los cinco años de la fecha de su anotación.


No es así – empero – respecto de la aplicación de dichas normas procesales locales al proceso concursal, a la luz de lo dispuesto por la L.C.Q.


En efecto el art. 278 L.C.Q. restringe la aplicación de las mismas a aquello que no esté expresamente dispuesto por la ley concursal y en tanto sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.


En consecuencia, las disposiciones que – respecto de la caducidad de la inhibición general de bienes – contienen los ordenamientos procesales locales no rigen, de manera obligatoria, en aquellas cautelares que fueren dictadas en los procesos concursales.


4 – 2 – Generalidades Registrales:


Respecto de las normas registrales, basaremos nuestro análisis en lo dispuesto – siempre respecto de la caducidad de la inhibición general de bienes – en la ley nacional 17.801.


Dicha norma, en su artículo 37 - b dispone. “caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:…b) Las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.


El inciso b) del art. 2 de la Ley 17.801, a que remite el precedentemente citado art. 37 – b, esta referido a la inscripción o anotación de…embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares…”.


Así las cosas, podría concluirse que las inhibiciones generales de bienes ordenadas en los procesos concursales, caducarían a los cinco años contados a partir de la fecha de su anotación.


Opinamos – en coincidencia con los considerandos de la resolución 32/99 del R.G. la Provincia de Córdoba - que la L.C.Q, es una de las leyes especiales a la que hace referencia el art. 37 – b de la Ley 17.801.


De ello se deriva que las caducidades de las anotaciones de inhibiciones deben regirse por las disposiciones de la Ley 24.522.

5 – Vacio Legal:

Si bien ello es así, lo cierto es que la L.C.Q. no contiene previsiones acerca del lapso por el cual debe mantenerse la inhibición general de bienes del fallido (vid art. 88 – 2 L.C.Q.).


En consecuencia, es dable advertir un vacío legal respecto de la caducidad de las anotaciones registrales dispuestas con motivo de la sentencia declarativa de la quiebra.

6 – Subsanación por la magistratura:

En este contexto cabe recordar que según lo establece el art. 274 L.C.Q. el juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar las medidas de impulso de la causa… que resulten necesarias.


Cabe señalar que tal “facultad – deber” de los magistrados se sustenta – asimismo - con la doctrina que en materia de Deberes y Facultades de los Jueces contienen los ordenamientos procesales (v.g. Cap. IV, Tit. I, Libro I del C.P.C.C.N.)


Resulta – así – a todas luces recomendable que los magistrados al disponer – según el art. 88 – 2 LCQ - la anotación de la inhibición general de bienes en los registros pertinentes deje expresa constancia en los despachos a librarse que tales medidas no están sujetas a término alguno de caducidad automática y sólo podrán ser removidas o canceladas por orden judicial expresa.


Ello encuentra asidero – al margen de la normativa que venimos citando – en la práctica concursal, donde los procesos falenciales frecuentemente demandan tiempos que superan ampliamente el plazo de caducidad previsto con carácter general para procesos los contenciosos.


Así puede suceder que el mantenimiento de la inhibición general de bienes sea un necesario resguardo para aquellos casos en que – aún rehabilitado el fallido – deba velarse por la correcta incorporación de bienes que, correspondiendo a la masa activa concursal, no hayan sido objeto del asiento registral pertinente. (v.g: bienes de carácter hereditario no inscriptos).

7 – Rehabilitación e Inhibición:

Cabe a estas alturas preguntarse si – mas allá de las ventajas apuntadas – el procedimiento que se propugna puede generar lesión en los derechos del fallido rehabilitado.


Consideramos que – en principio – ello no debiera acontecer toda vez que, cuando lo requiera el interesado (respecto de bienes no sujetos al desapoderamiento) el juez dispondrá el levantamiento de la inhibición.


Cuestión distinta es la de si la inhibición debe mantenerse “sine die” o si existe forma de determinar un lapso de vigencia.


Puede considerarse como alternativa posible que operase, respecto de los derechos del concurso frente al fallido, alguna forma de prescripción liberatoria.


En tales casos, también deberá ser a petición del interesado que la misma sea declarada conforme a la doctrina del art. 3964 del Código Civil.

Notas
(1) Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chaco; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chubut; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes; Art. 204, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Rios; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Formosa; Art. 209, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa; Art. 266, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja; Art. 124, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Neuquén; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Rio Negro; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta; Art. 213, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Juan; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis; Art. 208, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz; Art. 207, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero; Art. 235, Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
(2) Tal el caso de la Provincia de Santa Fe que, en la ley provincial 6.435 de Organización y Funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble (tras su modificación por la ley 11.292), establece (art. 65-2) Art. 65.? Caducan de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que en su caso establezcan leyes especiales: 2. La anotación de las medidas cautelares a los cinco (5) años, con excepción de las inhibiciones concursales u originadas en incapacidades civiles, para cuyo levantamiento debe mediar un mandato judicial expreso. En el caso de la Provincia de Córdoba – en cambio – mediante la criteriosamente fundada Resolución 32/1999 del Registro General de la Provincia – Registro de la Propiedad inmueble, se resolvió...Art. 1.– Disponer que la anotación de la inhibición general de bienes del deudor ordenada en procesos concursales y la inhabilitación del fallido, no están sujetas a término alguno de caducidad automática y sólo podrán ser removidas o canceladas por orden judicial expresa.

Fecha de publicación: 22/11/07

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