Si se acude a las disposiciones de los
códigos procesales locales, tal como lo indica el art. 278 LCQ, y/o a las leyes
registrales de orden nacional y/o local, se tropieza con el hecho de que tales normas son
de carácter genérico y referidas (prioritariamente) a procesos contenciosos.
Algunos pocos ordenamientos registrales locales, sea por vía de la ley orgánica
correspondiente (vgr. Santa Fe) o por resoluciones técnicas registrales (vgr. Córdoba),
han dado adecuada solución al tema.
En las restantes jurisdicciones en cambio en criterio de los autores, debe
apelarse la facultades jurisdiccionales para subsanar tal vacío.
En el curso de este trabajo se analizan las normas que hacen viable tal tarea correctiva
de la judicatura como una solución de lege lata al problema planteado.
Por otra parte, se analiza también el sustento legal para proponer soluciones de
lege ferenda. 1 Ponencia:
DE LEGE LATA: Que en los procesos falenciales los despachos a librarse con el objeto de
disponer la anotación de la inhibición general de bienes en los registros pertinentes,
dispongan expresamente que tales medidas no están sujetas a término alguno de caducidad
automática y sólo podrán ser removidas o canceladas por orden expresa del juez
interviniente.
DE LEGE FERENDA: Se considera de interés prioritario que la normativa falencial contemple
expresamente que la anotación de la inhibición general de bienes en los registros
correspondientes no están sujetas a término alguno de caducidad automática y sólo
podrán ser removidas o canceladas por orden expresa del juez interviniente.
2 Marco Legal:
La Ley 24.522 (L.C.Q) contiene diversas normas cuya adecuada hermenéutica brinda el marco
tendiente a la recomposición del activo falencial y su consecuente preservación.
Así el art. 107 L.C.Q. establece el desapoderamiento del fallido desde el momento mismo
del decreto de quiebra (cfr. art. 106 L.C.Q.) el cual rige hasta la rehabilitación.
Por otra parte, el art. 234 L.C.Q. establece la inhabilitación del fallido desde la fecha
de la quiebra, cesando de pleno derecho (cfr. art. 236 L.C.Q) al año de la fecha de la
sentencia (salvo reducción o prórroga cfr. párrafos segundo y tercero del citado art.
236).
Finalmente, el art. 88 - 2 L.C.Q. dispone la anotación de la quiebra y la inhibición
general de bienes en los registros correspondientes.
Respecto de esta última medida la ley no fija el plazo de vigencia de la misma.
Va de suyo que la rehabilitación del fallido no implica el cese de la inhibición.
Ello es así en orden a diversas razones: en primer lugar porque puede suceder que los
bienes habidos no hubiesen sido liquidados al acaecer la rehabilitación.
Pero también debido a que debe preservarse a la masa respecto de los bienes que -
adquiridos hasta el momento del cese de la inhabilitación - le pertenezcan, aún cuando
no exista constancia registral de ese derecho.
3 Prácticas
habituales:
Suele ser habitual en la práctica tribunalicia de algunas jurisdicciones que las órdenes
de inscribir la inhibición general de bienes del fallido no contenga referencia alguna al
plazo de vigencia de la misma.
Ello ha determinado que en los hechos en tales condiciones se aplique a la
inhibición general de bienes dispuesta con motivo de la declaración de quiebra el plazo
de caducidad de cinco años previsto con carácter general en el art. 37 b de la
Ley 17.801.
Este plazo de caducidad es receptado también mayoritariamente, en los
ordenamientos procesales locales (1).
Igual temperamento han seguido las normas registrales locales, con algunas excepciones (2).
4 Generalidad
Procesal y Especialidad Concursal:
4
1 Generalidades rituales:
Corresponde analizar entonces si lo dispuesto en los códigos rituales y las
leyes registrales (nacionales y locales), respecto de la caducidad de las medidas
cautelares, es de ineluctable aplicación en el caso de aquellas que fueran dispuestas en
procesos concursales; o si por el contrario respecto de estas se impone un
tratamiento especial que puede apartarse de dichas normas genéricas.
Con referencia a los códigos procesales locales, estos (ver nota 1) contienen con
ligeras variantes el siguiente texto que tomaremos del art. 207, último párrafo
de la ley nacional 22.434 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, CPCCN): Las
inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en
el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Este texto pareciera inconmovible en cuanto a que la extinción de la inhibición opera a
los cinco años de la fecha de su anotación.
No es así empero respecto de la aplicación de dichas normas procesales
locales al proceso concursal, a la luz de lo dispuesto por la L.C.Q.
En efecto el art. 278 L.C.Q. restringe la aplicación de las mismas a aquello que no esté
expresamente dispuesto por la ley concursal y en tanto sean compatibles con la rapidez y
economía del trámite concursal.
En consecuencia, las disposiciones que respecto de la caducidad de la inhibición
general de bienes contienen los ordenamientos procesales locales no rigen, de
manera obligatoria, en aquellas cautelares que fueren dictadas en los procesos
concursales.
4 2 Generalidades Registrales:
Respecto de las normas registrales, basaremos nuestro análisis en lo dispuesto
siempre respecto de la caducidad de la inhibición general de bienes en la ley
nacional 17.801.
Dicha norma, en su artículo 37 - b dispone. caducan de pleno derecho y sin
necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o
por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:
b) Las anotaciones a que se
refiere el inc. b) del art. 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las
leyes.
El inciso b) del art. 2 de la Ley 17.801, a que remite el precedentemente citado art. 37
b, esta referido a la inscripción o anotación de
embargos, inhibiciones y
demás providencias cautelares
.
Así las cosas, podría concluirse que las inhibiciones generales de bienes ordenadas en
los procesos concursales, caducarían a los cinco años contados a partir de la fecha de
su anotación.
Opinamos en coincidencia con los considerandos de la resolución 32/99 del R.G. la
Provincia de Córdoba - que la L.C.Q, es una de las leyes especiales a la que hace
referencia el art. 37 b de la Ley 17.801.
De ello se deriva que las caducidades de las anotaciones de inhibiciones deben regirse por
las disposiciones de la Ley 24.522.
5 Vacio Legal:
Si bien ello es así, lo cierto es que la L.C.Q. no contiene previsiones acerca del lapso
por el cual debe mantenerse la inhibición general de bienes del fallido (vid art. 88
2 L.C.Q.).
En consecuencia, es dable advertir un vacío legal respecto de la caducidad de las
anotaciones registrales dispuestas con motivo de la sentencia declarativa de la quiebra.
6 Subsanación
por la magistratura:
En este contexto cabe recordar que según lo establece el art. 274 L.C.Q. el juez tiene la
dirección del proceso, pudiendo dictar las medidas de impulso de la causa
que
resulten necesarias.
Cabe señalar que tal facultad deber de los magistrados se sustenta
asimismo - con la doctrina que en materia de Deberes y Facultades de los Jueces
contienen los ordenamientos procesales (v.g. Cap. IV, Tit. I, Libro I del C.P.C.C.N.)
Resulta así a todas luces recomendable que los magistrados al disponer
según el art. 88 2 LCQ - la anotación de la inhibición general de bienes
en los registros pertinentes deje expresa constancia en los despachos a librarse que tales
medidas no están sujetas a término alguno de caducidad automática y sólo podrán ser
removidas o canceladas por orden judicial expresa.
Ello encuentra asidero al margen de la normativa que venimos citando en la
práctica concursal, donde los procesos falenciales frecuentemente demandan tiempos que
superan ampliamente el plazo de caducidad previsto con carácter general para procesos los
contenciosos.
Así puede suceder que el mantenimiento de la inhibición general de bienes sea un
necesario resguardo para aquellos casos en que aún rehabilitado el fallido
deba velarse por la correcta incorporación de bienes que, correspondiendo a la masa
activa concursal, no hayan sido objeto del asiento registral pertinente. (v.g: bienes de
carácter hereditario no inscriptos).
7
Rehabilitación e Inhibición:
Cabe a estas alturas preguntarse si mas allá de las ventajas apuntadas el
procedimiento que se propugna puede generar lesión en los derechos del fallido
rehabilitado.
Consideramos que en principio ello no debiera acontecer toda vez que, cuando
lo requiera el interesado (respecto de bienes no sujetos al desapoderamiento) el juez
dispondrá el levantamiento de la inhibición.
Cuestión distinta es la de si la inhibición debe mantenerse sine die o si
existe forma de determinar un lapso de vigencia.
Puede considerarse como alternativa posible que operase, respecto de los derechos del
concurso frente al fallido, alguna forma de prescripción liberatoria.
En tales casos, también deberá ser a petición del interesado que la misma sea declarada
conforme a la doctrina del art. 3964 del Código Civil. |