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I.-
Introducción
¡También el mundo globalizado ha alcanzado a las
acreencias verificatorias!
Esto en cierto sentido significa economía mundial, en
reemplazo de la economía nacional.
Actualmente todo este proceso se hace
cada vez más complejo y es así como se habla por
ejemplo de la transnacionalización de la industria
que implica muchos más que un producto se fabrique
por partes en varios países y que se venda en otros,
implica también que todo está regido por una
interdependencia, hay una sola “economía
mundial”.
Estos cambios que se transuntan en todos
los órdenes generan entre otros la necesidad de
armonizar a nivel mundial la legislación en materia
concursal.
Si bien algunas cuestiones sobre esta
temática tienen sustento normativo, en nuestro
derecho existe aún mucha controversia en cuanto a la
interpretación de las reglas y, la escasa
jurisprudencia dificulta aún más las soluciones.
Para el tratamiento de los concursos
transnacionales, la legislación argentina se
encuentra enrolada en dos regímenes distintos: el de
fuente internacional basado en los Tratados de
Montevideo (1889 y 1940) y el de fuente interna
contenido en la Ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) y sus
modificatorias.
En cuanto a la normativa aplicable a la
verificación de créditos extranjeros se encuentra
contenida en los artículos 4º y 32º de la Ley 24.522
y, como más adelante se menciona, en el contenido
tanto de normas de fondo como de forma.
La finalidad principal que se busca
dentro de la disciplina que nos ocupa, en la orbita
del derecho internacional privado, consiste en lograr
una solución justa para la inclusión dentro del
pasivo concursal de los acreedores denominados
“extranjeros”
Antecedentes
El Art. 7º de la Ley 11.719 (Adla, 1920-1940, 325)
sostenía el principio de la “territorialidad
de la quiebra”, no reconociendo ni bienes
ni acreedores en el exterior.
La Ley 19.551 (Adla, XXXII-B, 1760), no
permitía distinguir entre acreedores pertenecientes o
no a un concurso abierto en el extranjero.
La Ley 22.917 (Adla, XLIII-D, 3771), que
reformó la Ley 19.551, incluyó la posibilidad de la
verificación de los créditos de los acreedores con
créditos pagaderos en el exterior condicionada a que
se cumpliera con la regla de la reciprocidad. Es
decir, que el acreedor debe demostrar que, recíprocamente
un crédito pagadero en la Argentina seria reconocido
y podría cobrar en iguales condiciones, en un
concurso del país donde el “crédito extranjero”
es pagadero.
Es de destacar, que con la modificación
de la Ley 19.551, reformada por la Ley 22.917, se ha
reducido sustancialmente la discriminación de los
acreedores extranjeros. En tal sentido el artículo 4º
de la Ley 24.522 en su tercer párrafo habla de
“reciprocidad”.
Esta reciprocidad se aplica tanto en el
concurso preventivo como en la quiebra y establece
que: “La verificación del acreedor cuyo crédito es
pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un
concurso abierto en el exterior, está condicionada a
que se demuestre que, recíprocamente un acreedor cuyo
crédito es pagadero en la República Argentina puede
verificarse y cobrar- en iguales condiciones - en un
concurso en el país en el cual aquel crédito es
pagadero”.-
La última modificación a esta norma la
introdujo la Ley 24.522 que, si bien mantuvo la
reforma anterior, estableció que están exceptuados
de cumplir con la regla de la reciprocidad los
acreedores extranjeros con créditos pagaderos en el
exterior que sean titulares de créditos con garantía
real.
En esta instancia y como un antecedente
más acerca de la importancia de esta temática no se
puede dejar de mencionar la existencia del Proyecto
UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el
Desarrollo Mercantil Internacional) que ha elaborado
una “Ley Modelo” sobre la Insolvencia
Transfronteriza, con el objeto de crear una guía para
su incorporación al derecho interno de los Estados.
En este proyecto el Capitulo II contiene reglas que
rigen el acceso de los representantes y acreedores
extranjeros a los tribunales del Estado donde tramita
el proceso concursal. Entre otras cosas, este Proyecto
establece que los acreedores sin importar el país al
que pertenezcan recibirán un tratamiento igualitario,
es decir sin discriminaciones.
Reconocimiento
de créditos extranjeros
•
Distinción
entre acreedores
Conforme lo establece el art. 46 del Tratado de
Montevideo de 1940 y la legislación argentina son
“acreedores extranjeros”, aquellos cuyos créditos
son pagaderos en el exterior. Por el contrario son
“acreedores locales” los créditos cuyo lugar de
pago es en la Republica Argentina.
Es decir, ni la nacionalidad ni el domicilio otorgan
el carácter de local o extranjero a un acreedor, sino
el lugar de pago de los mismos.
•
Normativa
aplicable
Definido el concepto de acreedor extranjero debe
analizarse la normativa aplicable para que éste pueda
hacer valer sus acreencias en los concursos.
En tal sentido deberá estarse a las normas contenidas
en los arts. 4º y 32º de la Ley 24.522, al art. 13º
del Cód. Civil y al art. 123 del Cód. Procesal y
Civil de la Nación.
Por razones obvias no se desarrolla en este trabajo el
contenido del art. 32 de la Ley 24.522.
En cuanto al contenido del párrafo 3º del art. 4º,
LCQ, para el reconocimiento en el concurso argentino
del crédito extranjero, el acreedor debe demostrar
que, recíprocamente, un crédito pagadero en la
argentina sería reconocido y podría cobrarse, en
iguales condiciones, en un concurso del país donde el
crédito extranjero es pagadero.1
Así también, el último párrafo del art. 4º LCQ
exime de la demostración de la misma a los acreedores
privilegiados con garantía real.
•
Regla
de reciprocidad
A manera de síntesis se puede decir que esta norma
establecida en el art. 4º, LCQ, regula el
reconocimiento de las acreencias extranjeras en el
sistema concursal argentino.
•
Se aplica en el proceso
verificatorio tanto en el caso del concurso preventivo
como en la quiebra
• Condiciona
la verificación de un crédito extranjero a que se
demuestre que un crédito local sería reconocido y
podría cobrarse, en iguales condiciones, en un
concurso del país donde el crédito extranjero es
pagadero.
•
Están exceptuados de
acreditar la reciprocidad los titulares de créditos
con garantía real.
•
La carga de la prueba en
principio le incumbe al acreedor peticionante pero
puede, cuando las circunstancias lo permiten, ser
acreditadas por el juez, la sindicatura o los mismos
acreedores.
Se
puede decir que, la regla de reciprocidad constituye
una suerte de condición de ingreso de los acreedores
a los procesos concursales abiertos en la Argentina.
De allí que la no acreditación de la reciprocidad,
conduce inexorablemente a la declaración de
inadmisibilidad del crédito en cuestión.
Durante los últimos 20 años el cumplimiento de la
regla de reciprocidad ha originado en los tribunales
argentinos planteos y discusiones acerca de la carga
de la prueba no solo respecto de la forma de
acreditación sino también respecto de quién debe
hacerlo. También ha ocasionado muchas dificultades a
los acreedores foráneos.
No obstante y tal como podría
advertirse de la lectura de los antecedentes
jurisprudenciales y doctrinarios, con el surgimiento
de nuevas formas de obtención de capitales y de
comercialización con distintos países se han ido
subsanando y resolviendo cuestiones tanto de orden
legal como práctico en las distintas contrataciones.
Es así como la doctrina por un lado y los fallos
jurisprudenciales por el otro han ido esclareciendo la
problemática planteada.
Recientemente, en el caso “Aerolíneas
Argentinas S.A. s/ Concurso Preventivo", Juzgado
Nacional de Comercio Nro.: 15 – Secretaría 29 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un acreedor
"extranjero", para satisfacer la regla de
reciprocidad debió acreditar el derecho de los
Estados Unidos de Norteamérica, en conexión con su
verificación de crédito. Dicho acreedor acompañó
el texto legal y un dictamen de un abogado de Nueva
York que expresaba que ... La Ley de Quiebras no hace
ninguna distinción de créditos en función de la
nacionalidad de los acreedores o el lugar de pago y
tampoco impone ningún requisito especial a los
acreedores extranjeros que pretenden verificar sus créditos
en un concurso formado en los Estados Unidos.
La ley de quiebras se aplica en igualdad de
condiciones a todos los extranjeros, cualquiera sea su
ciudadanía y el lugar de pago de sus créditos. No
obstante, cabe destacar que los créditos presentados
en un concurso en los Estados Unidos serán
verificados en dólares estadounidenses al tipo de
cambio vigente en la fecha de apertura del concurso.
11 U.S.C. # 502 (b). Nixon Peabody LLP – Robert N.
H. Christmas Socio. La jueza consideró que las
opiniones de los expertos sobre los precedentes, la práctica
y el real sentido de las disposiciones legales
extranjeras involucradas en el reclamo, eran
exhaustivas y suficientes como para acreditar la
reciprocidad del crédito.
Así también, en "Cavifré S.A. sl
quiebra sl incidente de revisión por Overland Trust
Banca” (C.N.Com., Sala A, 10 de Septiembre de 1991,
adoptando el dictamen del Fiscal de Cámara doctor Raúl
Calle Guevara – Nro. 64.987-IMP, 1992-A, 94-), se
tuvieron por acreditadas las condiciones de
reciprocidad al acompañar el acreedor un testimonio
escrito, bajo declaración jurada, y un memorandum de
derecho, debidamente certificados y traducidos,
prestados por un profesional del derecho habilitado
para actuar ante los Tribunales Federales del Estado
de Nueva York con jurisdicción en materia de
quiebras, de los que surgía que "las leyes de
los Estados Unidos de América y del Estado de Nueva
York, no otorgan prioridad o preferencia, en las
quiebras, a los acreedores nacionales sobre los
acreedores extranjeros".
Más recientemente, también en el caso
Aerolíneas Argentinas S.A. s/Concurso Preventivo, se
consideró satisfecha la carga probatoria de la
reciprocidad cuando ésta fue acreditada por el
acreedor, con domicilio de pago en Inglaterra, a través
de estar acreditada la misma en autos “Massey
Ferguson s/Concurso Preventivo”, que tramita por
ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 13 – Nominación
de Rosario, Provincia de Santa Fé, 26/02/96.
Otro caso vinculado con los precedentes
jurisprudenciales es el resuelto en la quiebra del
"Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. "
que tramitó por ante el Juzgado de 1º Instancia de
Distrito Judicial Nº 3 en lo Civil y Comercial, a
cargo del Juez Marcos Ferrarotti, Venado Tuerto (Sta
Fe). En este caso se solicitó la verificación de
varios créditos pagaderos en los Estados Unidos de
Norteamérica, y sólo algunos de esos acreedores
acreditaron la falta de discriminación en la
legislación norteamericana presentando dictámenes de
abogados de ese país. Hubo impugnaciones -de otros
acreedores- que cuestionaron la falta de acreditación
de la regla de la reciprocidad. El juez de la quiebra,
siguiendo el dictamen de la sindicatura, desestimó
las impugnaciones y afirmó dos principios
interpretativos de la carga de la prueba de la
reciprocidad: cuando una pluralidad de acreedores
pagaderos en un país extranjero solicita verificación,
no es necesario que cada uno de ellos acredite el
(mismo) derecho extranjero "sino que es
suficiente que uno solo de los acreedores admitidos al
pasivo lo acredite", y, que desde que hay
tribunales argentinos que ya han admitido que el
sistema legal norteamericano es receptivo de los créditos
pagaderos en la Argentina, "no es necesario que
cada acreedor en el futuro lo deba hacer también
".
Asimismo el magistrado actuante con la
afirmación de que esa interpretación se ajusta
"a la letra del art. 4º que prescribe 'se
acredite' tal circunstancia, pero no le impone la
carga de la prueba al verificante en cada caso. Tal
actitud resulta estéril y demasiado formal: una vez
acreditado que el derecho estadounidense es receptivo
en este sentido, ya está acreditado y no es necesario
acreditarlo nuevamente2
Los casos detallados expresan las distintas formas en
que los acreedores extranjeros pueden probar el
requisito de la reciprocidad.
•
Carga de la prueba
Para satisfacer el test de reciprocidad, y lograr
entonces ser verificado, el acreedor extranjero debe
probar que la ley extranjera no discrimina al acreedor
que no es local. Será materia de análisis en este
trabajo la “carga de la prueba” que puede hacerse
desde el propio texto legal, en su jurisprudencia
predominante o en la práctica establecida.
La Ley concursal no estatuye que la
demostración del trato discriminatorio en el
extranjero determina el rechazo de la admisión en el
concurso argentino, sino que condiciona la
admisibilidad en éste a la demostración del trato
igualitario en el país en que es pagadero el crédito
insinuado.
En tal sentido debe analizarse algunas consideraciones
que el Derecho Internacional Privado que, como derecho
que es, no necesariamente requiere ser probado, ya que
la norma del art. 13 del Código Civil establece:
“La
aplicación de las leyes extranjeras en los casos que
este Código autoriza, nunca tendrá lugar sino a
solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la
prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptuase
las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en
la República por convenciones diplomáticas o en
virtud de ley especial”
Así
también, en el caso de créditos de acreedores
extranjeros en los cuales se hallan cumplimentados los
requisitos formales conforme lo establece el art. 123
del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación
(traducción, autenticación y legalización), debe
tenerse por acreditado el requisito de la
reciprocidad, aunque no haya sido invocado por el
acreedor insinuante si es conocido por el Juez que
entiende en el proceso de verificación.
Así, en jurisprudencia reciente, en los
autos “Comercial del Plata S.A. s/Concurso
Preventivo” que tramita ante el Juzgado Comercial de
Primera Instancia Nº 15, a cargo de la Dra. Beatriz
Di Noto, Secretaría Nº 29, en su oportunidad la
sindicatura sostuvo:
“El
acreedor ha omitido, en consecuencia acreditar la
reciprocidad a que alude el artículo 4º de la Ley
24522, debiendo desestimarse la pretensión del
acreedor a ser inaplicable el caso la norma por haber
sujeto las partes sus discrepancias a los Tribunales
locales y a las leyes de la Nación ya que el elemento
requerido por el artículo citado alude en forma específica
al lugar de pago del crédito. Asimismo y conforme lo
señala Fassi-Gebhardt en Concursos y Quiebras
(Editorial Astrea, p. 29). Este requisito apunta a la
demostración, por el pretendido acreedor, de que si
intenta concurrir a un hipotético concurso en el país
donde es pagadero el crédito, se obtendrá igual
trato que en nuestro medio, motivo por el cual la
contestación de las observaciones de la concursada,
formulada por el acreedor, pretendiendo poner en
cabeza de la primera la carga de la prueba de la
inexistencia de la citada reciprocidad no encuentra
sustento jurídico que la avale. Por las razones
expuestas, el incumplimiento del extremo analizado
obsta a la verificación del crédito”.
Con
respecto al consejo sindical, en la resolución
verificatoria, S.S. resolvió:
“En tal sentido, ante un crédito pagadero en el
extranjero la ley de concursos y quiebras, art. 4º
exige que –se demuestre que, recíprocamente, un
acreedor cuyo crédito abierto en el país en el cual
aquel crédito es pagadero ... – sin esclarecer,
concretamente, sobre quien recae tal demostración. Al
no hallarse expresamente establecida la carga de la
prueba, cabe, dentro de las facultades introductorias
y de investigación de los jueces, requerir a las
partes interesadas los elementos que le permitan
establecer el contenido del derecho extranjero
eventualmente aplicable al caso (confr. CCom. sala B,
CACACE, HORACIO – BAIOCCHI, GUILERMO SOC. DE HECHO Y
BAIOCCHI, GUILLERMO S/QUIEBRA S/INC. DE IMPUGANCIÓN
DE SHERRANT S.A. del 22/08/90; íd. sala A. 29/10/97,
BCO. FEDERAL ARG. SA S/QUIEBRA S/INC. DE REVISIÓN POR
BANK AUSTRIA”
“Si bien en el caso no se acredito en
la oportunidad de la ley de concursos y quiebras, art,
32 la reciprocidad de la ley de concursos y quiebras,
art. 4º, es dable decir que tal requisito –cuya
carga correspondía al insinuante- bien pudo ser
subsanada de oficio por el juez ante el conocimiento
que el magistrado pueda tener directa o indirectamente
respecto de cada caso. En la especie el crédito
insinuado tiene lugar de pago en el Estado de Nueva
York, en E.E.U.U. Así pues por ante esta sede obra el
trámite nº 80149 caratulado “Brave Energía S.A.
s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por
Fidelity and Deposit Company of Maryland” en donde
la verificante acreditó los extremos omitidos por la
empresa aquí verificante. En efecto, de tales obrados
a fs. 59/85 se desprende que “... las Cortes de
Quiebra de Estados Unidos de Norteamérica permiten el
mismo acceso a todos los acreedores. La ley no
discrimina entre los acreedores extranjeros ni de los
acreedores de otros estados países ...” (sic, v.
fs. 83 vta.). Súmase a ello las constancias
emergentes del pedido de verificación insinuado por
The Bank of New York en el expediente de la restante
concursada del grupo “Sociedad Comercial del Plata
S.A.” –que en este acto tengo a la vista-, donde
también quedó acreditado el requisito de la ley de
concursos y quiebras: 4. Consecuentemente se tiene por
acreditada la reciprocidad omitida, tal como también
fuera resuelto en el concurso Tren de la Costa S.A.”
El
síndico también debe cooperar en la investigación.
El Juez puede ordenarle la investigación al síndico
y/o puede investigar de oficio el derecho extranjero.
Es decir, el juez se apartó de la opinión de la
sindicatura en el entendimiento que existía
conocimiento respecto de la acreditación de la
reciprocidad.
Así también, vale la pena mencionar que los demás
acreedores se encuentran legitimados para demostrar la
falta de reciprocidad o las condiciones de
reciprocidad y todo elemento que conduzca a la tutela
de los créditos.
Final
Si bien se ha avanzado mucho en las cuestiones
transnacionales, el día a día hace que cada vez más
se deba abordar desde el punto de vista legislativo la
redacción de normas modernas para solucionar los
problemas que se presentan no sólo en el
reconocimiento de créditos que ha sido el objeto
principal de este trabajo, sino también en ámbitos
tales como la cooperación entre jueces concursales de
distintos países, el acceso a la justicia argentina
de funcionarios y representantes de procedimientos foráneos,
la prioridad legal que pretende el acreedor y muchos
otros más.
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